REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007769
ASUNTO: RP11-P-2012-007769

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 9 de Abril de 2013, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.900, nacido en fecha 04-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Nuestra Señora de Fátima, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE JESÚS CARRERA URBANO (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DEL JESÚS MUÑOZ VENALES. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el acusado PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, la representante de la victima: Lisett Yvanova Urbano Romero (madre del occiso), la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico: Abg. Raúl Paredes, No estando presente: la victima SANTOS DEL JESÚS MUÑOZ VENALES, ni los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las partes anteriormente nombradas como ausentes.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, solicitó la palabra y expuso: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo”.

DEL FISCAL

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, expuso: “Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo presento acusación en contra del ciudadano: PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE JESÚS CARRERA URBANO (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DEL JESÚS MUÑOZ VENALES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2012, motivo por el cual mantengo la acusación en contra del ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de los hechos ocurridos en fecha 18-10-2012, ocurridos en la avenida Circunvalación, Sector Santa Eduviges, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano Pedro Del Valle Albornoz Ruiz, acusado de autos, portando arma de fuego, le efectuó varios disparos a las victimas, ciudadanos Francisco Javier de Jesús Carrera Urbano y Santos Del Jesús Muñoz Venales, quienes fueron trasladados al hospital; se observa que el mismo esta caracterizado sólo por la circunstancia de la intencionalidad mas no se evidencia la calificante ya sea por motivos fútiles e innobles, ni por la alevosía, la cual tampoco fue señalada por el Ministerio Público; motivo por el cual se adecua en la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, desestimándose la calificante, pero compartiendo la calificación de los hechos en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DEL JESÚS MUÑOZ VENALES. Es todo.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.900, nacido en fecha 04-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Nuestra Señora de Fátima, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó a viva voz “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ Z, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena que va de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 87 del Código Penal; que establece “que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros, que acarreen penas de prisión, arresto,…., se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio” Por lo que se hace necesario aumentarle al delito principal sólo las dos terceras partes del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma sólo OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, para un total de pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.900, nacido en fecha 04-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Nuestra Señora de Fátima, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE JESÚS CARRERA URBANO (OCCISO) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS DEL JESÚS MUÑOZ VENALES. Notifíquese a la víctima SANTOS DEL JESÚS MUÑOZ VENALES. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segundo de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza