REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002393
ASUNTO: RP11-P-2012-002393


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 10 de Abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala,, con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido en contra del acusado: GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero-, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 272, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de KAREN MAYELING TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el acusado Gilbert José Villalba León, (previo traslado de la comandancia de policía); el Defensor Privado Abg. Merby Rodríguez y la víctima Karen Mayeling Toledo. No estando presente: los medios de pruebas llamados a comparecer a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que las partes nombradas como ausentes hicieran acto de presencia.

DE LA DEFENSA

Esta defensa primero que todo solicita al Tribunal acuerde el Traslado de mi defendido para el día martes 16-04-2013 en horas de la mañana, por cuanto el mismo tiene cita en Hospital de esta Ciudad, con el Dr. Roberto Rodríguez, a los fines de ser evaluado por el problema medico que presenta en el brazo, asimismo también solicito al tribunal que se revise los hechos ocurridos y se adecue al derecho por cuanto mi representado en ningún momento uso la violencia o amenaza para hacer oposición a funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes o algún individuo que hubiere llamado este para apoyarlo, por lo que solicito que se desestime la resistencia a la autoridad, también informo que en conversación sostenida con mi representado GILBERT JOSE VILLALBA LEON, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, solicitando respetuosamente al Tribunal se desestime el delito de Resistencia a la autoridad, es todo.

DEL FISCAL

“Buenos días, todos los presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal tercero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo presento acusación en contra del ciudadano: GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 272, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de KAREN MAYELING TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 26/05/2012; motivo por el cual mantengo la acusación en contra de GILBERT JOSE VILLALBA LEON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 272, 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de KAREN MAYELING TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 26/05/2012 cuando la ciudadana KAREN MAYELING TOLEDO, comparece a la comisaría Municipal de Mariño, y manifiesta que acababa de ser objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos quienes se trasladan en una bicicleta aportando las características fisonómicas de los mismos, por lo que se activa comisión y se realiza recorridos por la calle Sucre para dar con los autores del hecho, sitio este por donde se desplazaba la victima, avistando a dios ciudadano a bordo de una bicicleta a quienes se le da la voz de alto, y uno de ellos emprende veloz huida, y el otro siendo capturado y quedando identificado como GILBERT JOSE VILLALBA LEON, al cual se le incauto un arma de fuego. Es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, la apertura al juicio Oral y Público para que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado a las partes, y de la revisión de los hechos del presente asunto se observa que ciertamente el acusado de autos no uso violencia o amenaza contra el funcionario policial oponiéndose a ser detenido, motivo por el cual se adecua los hechos solo en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de KAREN MAYELING TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, no configurándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, Es todo.


DEL ACUSADO

Se impuso al acusado GILBERT JOSE VILLALBA LEON, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó a viva voz “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”, es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido GILBERT JOSE VILLALBA LEON, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a objeto de que le aplique el termino inferior e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado GILBERT JOSE VILLALBA LEON, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos por el fiscal del Ministerio Publico, con respecto al acusado GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de KAREN MAYELING TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 26/05/2012 cuando la ciudadana KAREN MAYELING TOLEDO, comparece a la comisaría Municipal de Mariño, y manifiesta que acababa de ser objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos quienes se trasladan en una bicicleta aportando las características fisonómicas de los mismos, por lo que se activa comisión y se realiza recorridos por la calle Sucre para dar con los autores del hecho, sitio este por donde se desplazaba la victima, avistando a dios ciudadano a bordo de una bicicleta a quienes se le da la voz de alto, y uno de ellos emprende veloz huida, y el otro siendo capturado y quedando identificado como GILBERT JOSE VILLALBA LEON, al cual se le incauto un arma de fuego y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una pena que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE(13) AÑOS Y SEIS (069 MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que prevé una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 89 del Código Penal; que establece “que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros, que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, …., se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión”. Por lo que se hace necesario aumentarle al delito principal sólo la mitad del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma sólo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al delito mas grave o principal, para un total de pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero por cuanto el acusado admitió los hechos se le resta sólo un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de KAREN MAYELING TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 26/05/2012, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano GILBERT JOSE VILLALBA LEON, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de KAREN MAYELING TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se autoriza el traslado del condenado para el día martes 16-04-2013 en horas de la mañana, a los fines de ser evaluado en el Hospital de esta Ciudad por el Dr. Roberto Rodríguez, debido a problema medico que presenta en el brazo. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la víctima KAREN MAYELING TOLEDO. Publiquese.
La Juez Segunda de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza