REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001620
ASUNTO: RP11-P-2012-001620

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


Estando en la oportunidad de dictar el texto integro de la decisión dictada el día 8 de Abril de 2013, a las 8:30 de la mañana, devenida del inicio del Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2012-001620, seguido a los acusados FAIBER ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ, RICAUTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, JEAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, ANDERSON JOSE CONTRERAS, MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN, ENNIO MIGUEL MERCHAN, JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS, LÓPEZ ASTUDILLO LUÍS JOSÉ y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, en donde los acusados MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, y JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), y LESIONES GRAVISMIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López, en los siguientes términos:
DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos FAIBER ALEXANDER LOPEZ RODRIGUEZ, RICAUTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, JEAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, ANDERSON JOSE CONTRERAS, MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN, ENNIO MIGUEL MERCHAN, JHONATAN RAIMUNDO MARIN ROJAS, LÓPEZ ASTUDILLO LUÍS JOSÉ y FELIX SANDEL DEL CARMEN TOLEDO FRANCO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2012, en el sector las malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente las 09:30 de la noche, donde los mencionados imputados, en compañía de otros, se agazaparon en un terreno baldío, quienes se encontraban portando armas de fuego, valiéndose de la nocturnidad, a la espera que salieran las personas que se encontraban en la vivienda del frente, cuando se abre la puerta de la referida vivienda y salió el ciudadano Luís Javier Pérez López, en compañía de la ciudadana Glod Brito Luisa Angélica y dicho ciudadano se dispone a prender su motocicleta, para retirarse del referido lugar, encendiendo las luces de la misma. Las cuales alumbraron hacia el referido terreno, del cual los referidos imputados en compañía de otros mas, quienes sin mediar palabras, acciona las armas de fuego que tenían en su poder, contra la humanidad de los ciudadanos Glod Brito Luisa Angélica y Luís Javier Pérez López, ambos presentando heridas en su anatomía y luego emprenden veloz huida, siendo trasladadas las victimas al hospital de la localidad, por miembros de la comunidad, donde la ciudadana Glod Brito Luisa Angélica, fallece en su ingreso. En base a lo anteriormente expuesto, solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas en dichas acusaciones, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho por el cual les acusa ésta Representación Fiscal.
DE LAS VICTIMAS

En su oportunidad la victima Glod Reyes Patricio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.043.193 y con domicilio en las Malvinas, estado Sucre, en quien expuso: “yo estaba al lado de mi casa, el 13 de abril, aproximadamente a las 8:30 u 8:45 de la noche, estábamos jugando domino y escuchamos como repicar año, y entonces salimos y decíamos es por el terreno, entonces me pare cerca del modulo y habia ahí un vainero ahí, y vuelve otra corrida, y decidan ahí están tus hijos que las muchachas tiene un compartir, y cuando veo a los muchachos corriendo y como no se que es lo que es decía Indira busquen un carro que le dieron a la muchacha y veo un carrito verde que esta ahí y como no quería ir, había una camioneta yo decía que la llevaran y yo no sabia que era mi hija, este había corrido para otra casa, y cuando me meto en la casa le pregunte a Indira y no me quiso decir que era mi hija, y cuando entro al porche señora veo a mi hijo con su hermana ahí, y decían no la agarren, todos ellos son mis vecinos también, todos viven cerca y yo les decía no sigan en esa cochinada, ellos convivan en la casa, es todo.


La victima Luís Javier Pérez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.125.472 y con domicilio en Las Malvinas, estado Sucre expuso: “eso fue un sábado, como a las 8 y pico, estaba con un compañero de trabajo y pase por la casa que había un compartir, y la chamita me dice que no había hielo, y deje la moto parada ahí y fuimos los dios, cuando llegamos ella me dijo ahí alguien en la matica y le dije vamos, pasa cierra la puerta que voy a ver quien es, y cuando prendo la moto, veo que estaba alguien acostado ahí, y es cuando veo a MAURO ANTONIO BRAZON, JOSÉ PRACEDIS MARIN comenzaron a disparar yo me tire al suelo, y ahí me dieron en el pie, y me confundieron con un chamo que llaman greuli y de ahí corrí hacia una casa y metí hacia el patio y seguían disparando, y ahí fue cuando Salí y veo a la mujer que llevaban al hospital también, los chamos se equivocaron fueron a buscar a un tal pampano que tiene problemas con ellos, cuando yo estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas me enseñaron la foto de maurito y los demás y le enseñe la foto de los que yo vi, y ahí empezaron a anotar nombres, y cuando hicieron los papeles me pusieron a firma y la abuela de pampano empezó a decir un poco de nombres nombro a un tal carota y a beto, y ella no estaba ahí, ahí estaban víctor, Adrián, la difunta, la mujer de víctor, pero la casa es donde vivía el chamo ese, ese es la casa de la abuela de pampano, yo fui un ratico porque yo sabia que ese chamo tenia problemas, y ahora pampano me quiere matar a mi, porque el dice que yo llevaba recado para la banda de los caraotas, porque quique es familia mía, por eso me tuve que salir de Guiria, me fui para san Félix, ahí están varios que no se meten en problema, cuando empezaron a disparar de aquel lado también dispararon, en la casa donde yo me metí sacaron como baculas, cuando me dieron yo corrí adentro de la casa y escucho de la casa esa que empezaron a disparar, es todo”.

DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Privada Abg. Yolanda Figueroa (quien representa al imputado Mauro Brazón y José Pragedes Marín), solicita la palabra y expuso: “esta defensa vistas la declaraciones dadas por las victimas y algunas pruebas existentes en la investigación y en conversación sostenida con mis representados, los mismos han manifestado el deseo de admitir los hechos reconociendo que aun cuando tuvieron presentes donde sucedieron los hechos, no ejecutaron arma que pudiera lesionar Luís Javier Pérez así como a la hoy occisa que dio motivo a esta investigación hoy juicio, por tal sentido aunado a lo antes manifestado por el ciudadano Luís Javier Pérez se pudiera considerar que su responsabilidad no esta determinado como tal, en los delitos imputados y hoy acusados por el ministerio publico, no obstante ante tales circunstancia yo solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez la posibilidad de un cambio de calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por cuanto las circunstancias narradas y señaladas en actas procesales es de considerar como unas lesiones y hasta culposas, por eso piso muy respetuosamente a la ciudadana juez el cambio de calificación, dado que la ley procesal penal así lo faculta, por otra parte no están dadas las circunstancia ni los motivos, ni en las declaraciones dadas por las victimas, ni en las actuaciones procesales, la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, puesto que la norma es muy clara y señala que para ello tiene que existir pruebas y elementos contundentes para imputar tal delito, de modo que las victimas en sus declaraciones manifestaron haber visto a mi representado en el sitio de los hechos, cuando llegaron y fueron recibidos por unas personas que se encontraban en los hechos con varios disparos, los cuales ellos repelaron a la acción, en razón de esto es que pido a la ciudadana juez desestime este delito y no sea imputado a mis representados en la acusación fiscal. Por tal sentido con respecto al delito de homicidio calificado en perjuicio de la hoy occisa Angélica Glod Brito, pido a la ciudadana juez que si considera la responsabilidad de ellos entorno al mismo aplique el termino mínimo de dicha pena mas la disminución correspondiente a lo que establece la norma adjetiva penal, ya que mis representados no tienen antecedentes penales, y por ultimo renuncio a la apelación con respecto a la sentencia impuesta a mis representados, siempre y cuando los pedimentos antes hechos por mi sean considerados por el Tribunal, es todo.


DE LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.343, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 02-01-1987, soltero, hijo de Gregoria Contreras y Mauro Brazón, Domiciliado en el La Colombina, Callejón Carrizales, C/N, cerca de la Escuela “María Blandini Alfonso”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “me acojo al precepto constitucional Es todo.” En este estado se hizo pasar al Segundo de ellos quien manifestó llamarse, JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, soltero, de profesión: Pescador, hijo de Pracedis Marín y Maria Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.892.640, Domiciliado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado al representante del Ministerio Público, a las defensas, a las victima y a los imputados y analizado los hechos punibles que se atribuyen a los ciudadanos acusados de autos, se hace necesario observar que las declaraciones de las victimas y muy especialmente del ciudadano Luís Javier Pérez, quien en una forma clara señala a los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS y JOSÉ PRACEDIS MARIN, como las personas que disparaban para la vivienda donde ellos se encontraban, lo que puede evidenciarse que estos acusados han podido ser las personas que dieron muerte a la ciudadana Angélica Glod Brito, compartiendo la calificación dada por el ministerio publico a los hechos, es decir, la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), así como también al revisar las lesiones que sufriera el ciudadano Luís Javier Pérez de acuerdo al informe medico en donde se constata que la misma fue producida en un pie del cuerpo humano de Luís Javier Pérez, es por lo que ese considera que el delito de homicidio en grado de frustración puede adecuarse al de unas LESIONES GRAVÍSIMAS como son las previstas en el artículo 414 del código penal, ya que la zona comprometida no es de un órgano vital, por cuanto la herida fue en el pie; también es de hacer notar que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público referidas a la asociación para delinquir no se configura ya que se evidencia que en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la ley es clara al establecer que cualquiera que forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos será castigado por el sólo hecho de la asociación. Por lo que si analizamos dicho requerimiento observamos que dentro de los elementos de convicción y pruebas no se evidencia tal asociación, motivo por el cual se desestima el mismo, por lo que se adecuan los hechos al derecho, constituyendo por los argumentos anteriores, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los acusados del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, dando la oportunidad en primer lugar al acusado MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.343, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 02-01-1987, soltero, hijo de Gregoria Contreras y Mauro Brazón, Domiciliado en el La Colombina, Callejón Carrizales, C/N, cerca de la Escuela “María Blandini Alfonso”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

En segundo lugar el acusado JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, soltero, de profesión: Pescador, hijo de Pracedis Marín y Maria Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.892.640, Domiciliado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; expuso: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”
DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS y JOSÉ PRACEDIS MARIN, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a los acusados MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS y JOSÉ PRACEDIS MARIN, donde los mismos admitieron los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, establece una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, que prevé una pena que va de TRES (03) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO pero por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales previos, se le aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal el termino inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRESISIO; pero en aplicación a lo contenido en el artículo 87 del Código Penal; que establece “que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros, que acarreen penas de prisión, arresto,…., se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Por lo que se hace necesario aumentarle al delito principal sólo las dos terceras partes del tiempo correspondiente de la pena, es decir, se le suma sólo DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, al delito mas grave o principal para un total de pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO. Pero por cuanto los acusados admitieron los hechos se le resta sólo un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a los ciudadanos MAURO ANTONIO BRAZÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.586.343, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, natural Guiria, de Municipio Valdez, nacido en fecha 02-01-1987, soltero, hijo de Gregoria Contreras y Mauro Brazón, Domiciliado en el La Colombina, Callejón Carrizales, C/N, cerca de la Escuela “María Blandini Alfonso”, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y JOSÉ PRACEDIS MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, soltero, de profesión: Pescador, hijo de Pracedis Marín y Maria Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.892.640, Domiciliado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, frente de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN MODALIDAD DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de Angélica Glod Brito (Occisa), y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Pérez López. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA