REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008332
ASUNTO: RP11-P-2012-008332
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día Tres (03) de Abril del año 2013, siendo las 09:25 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Pier Placchetta, y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico del asunto seguido en contra del acusado: JESÚS RAMÓN CHACON SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Chacon y Mireya Sánchez, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ROBERT JESÚS PINO ROJAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Acusado Jesús Ramón Chacon Sánchez (previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad), La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el Defensor Público Wilmal Zapata, el Testigo: Rodolfo Oropeza, No estando presentes: la victima Robert Jesús Pino Rojas, la representante de la victima Reina Noelia Pino Pino, ni el resto de los medios de prueba previamente convocados a éste acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes ausentes anteriormente señalados. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la de la secretaria por no haber sido los mismos con la que se constituyo el Tribunal, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, expuso: “Solicito al Tribunal la adecuación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (OCCISA), por cuanto la conducta que desplegó mi representado fue subsumida de manera errónea por el Ministerio Publico, ya que de acuerdo al escrito de acusación su conducta debe ser tipificada, como un Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (OCCISA)ya que, en conversación sostenida con mi representado, el mismo desde principio de la investigación ha informado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se subsume su participación en ese tipo penal, por cuanto el mismo nunca tuvo la intención de causarle la muerte a la Ciudadana: CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (OCCISA), y mucho menos actuó con premeditación y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, es todo”.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me conceden la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, en este acto ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20-12-2012, así mismo acuso formalmente al ciudadano: JESÚS RAMÓN CHACON SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Chacon y Mireya Sánchez, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Nº 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ROBERT JESÚS PINO ROJAS, por los hechos de fecha 25-11-2012, Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado de autos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente de lo manifestado por el Ministerio Público, así como también del escrito acusatorio que consta en el expediente la relación clara y precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen al ciudadano acusado de autos, se puede claramente determinar como así lo indica la representación fiscal que según el resultado de la investigación que en fecha 25/11/2012, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, en el sector tacoa calle 2, casa S/N, se encontraba Cristina Pino, celebrando un cumpleaños cuando se presento Jesús Ramon Chacon, muy tomado y buscando problemas, a los familiares y amigos de Cristina Pino, Hablaron con el para que se retirara y acepto irse de manera inconforme, regreso aproximadamente a las 05:30 con un cuchillo, y muy agresivo hirió al adolescente Roberth Jesús Pino y en ese momento se levanto Cristina que estaba acostada y Chua le propino una herida de cuchillo en el seno izquierdo causándole la muerte, Ahora bien al analizar los hechos imputados por la representación fiscal se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS RAMÓN CHACON SÁNCHEZ, debe ser subsumida, en el artículo 405 del Código Penal, es decir que las circunstancias calificantes del delito no han sido determinadas por la representación fiscal, mas no así la intencionalidad ya que se produjo la muerte de una persona, motivo por el cual se encuadra su conducta en el articulo 405 del Código Penal, manteniéndose la calificante del segundo delito imputado como lo es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ROBERT JESÚS PINO ROJAS. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse JESÚS RAMÓN CHACON SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Chacon y Mireya Sánchez, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Nº 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JESÚS RAMÓN CHACON SÁNCHEZ, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405, es decir de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (OCCISA), por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 Del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ROBERT JESÚS PINO ROJAS, se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JESÚS RAMÓN CHACON SÁNCHEZ, en tal sentido el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal visto que el Acusado no posee antecedentes penales se procede aplicarle el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a su limite mínimo, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena que va de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio son DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal visto que el Acusado no posee antecedentes penales se procede aplicarle el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a su limite mínimo, vale decir UN (01) AÑO DE PRISION, Ahora bien considera quien como Juez decide, aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, a pesar de las diferencias de pena, Articulo 88, nos establece.” Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena inferior… Toda vez que considera quien suscribe, que el legislador toma los términos de prisión y presidio, como sinónimos al momento de aplicar las penas correspondientes, ejemplo palpable en los tipos penales de Homicidio Simple y Homicidio Calificado, para la cual al primero de ellos objeto del presente asunto, establecido una pena de 12 a 18 años de presidio y para el segundo una pena de prisión y mas elevada por ciertas atenuantes. Doctrinalmente el legislador persigue el mismo fin de toda sentencia en la cual se aplique una pena, ya que no es menos cierto que nuestros privados de libertad, con penas de prisión y presidio, no se encuentran separados, Por lo que se le sumará al delito principal SEIS (06) MESES DE PRISION, para una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a Imponer: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 Del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ROBERT JESÚS PINO ROJAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA al acusado JESÚS RAMÓN CHACON SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Chacon y Mireya Sánchez, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Nº 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 405 Del Código Penal, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ROBERT JESÚS PINO ROJAS, mas las accesorias de Ley. Notifíquese a la víctima y al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Pier Placchetta
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
|