REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 09 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008121
ASUNTO: RP11-P-2012-008121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El día 11 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Pier Plachetta, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido al acusado ELIDUVER JOSE GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, de San Juan de Unare del Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.586.007; nacido el:05-08-1984, oficio: Pescador, hijo de Amadro Guerra y madre fallecida, domiciliado en: Alto Amaro, Calle Principal, Sector la Esperanza, casa S/N Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado ciudadano ELIDUVER JOSE GUERRA HERNANDEZ, (previo traslado). El Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz. No Estando presentes: los medios de prueba previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público; expuso: visto que al folio 105 de la presente causa corre experticia toxicologica in vivo, l a cual en sus resultados señala que el ciudadano ELIDUVER JOSE GUERRA HERNANDEZ, arrojo positivo la marihuana en las muestras de sangre y orina, razón que compromete a esta Representación Fiscal a realizar un análisis exhaustivo de la presente causa en donde dicho resultado se concatena con la experticia botánica, la cual señala que estamos en presencia de Canabis Sativa, Marihuana con un peso de Treinta y tres (33) gramos con Cuatrocientos Ochenta (480) miligramos, y visto que el hallazgo eventual de dicha sustancia fue incautado en dos envoltorios, asimismo se observa que dicho ciudadano en la audiencia preliminar se declaro consumidor de la sustancia, entonces es así como llegamos a la conclusión que estamos en presencia de un consumidor de la sustancia incautada, lo cual es considerado por la doctrina como un enfermo de pie y en definitiva tenemos una causal de sobreseimiento, la cual solicitamos en este acto de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el cese de la medida Privativa de Libertad, y solicitamos se aplique una medida de seguridad de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no es mas que el procedimiento por consumo, todo esto en cumplimiento de nuestra normativa jurídica penal y haciendo valer nuestros principios como garantías del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal; expuso: “visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público y una vez efectuado los exámenes indicados por el mismo, los cuales fueron positivos en la presente causa en lo referido al consumo de Canabis Sativa; Marihuana, y visto que el mismo solicito el procedimiento por consumo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, no me opongo a la solicitud fiscal en el sentido del sobreseimiento solicitado y las medidas de seguridad a imponerse, de igual manera va a solicitar la entrega de los objetos que fueron incautados como consecuencia del procedimiento efectuado, de igual manera solicito el cese de las medidas que pesa sobre el justiciable y como consecuencia del referido sobreseimiento su Libertad desde esta misma sala, de igual manera solicito se oficie a los diferentes organismos de seguridad del estado a los fines de que sean actualizados los registro que pudieran devenir, solicitando copias del presente acto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo del presente acto, oído los manifestado por el representante del Ministerio Público quien solicita se aplique el procedimiento por consumo al ciudadano ELIDUVER JOSE GUERRA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera la declaración del Defensor, este Juzgado en pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Observa de la revisión del presente asunto, que la experticia química y botánica N° 9700-226-0853, cursante al folio 105, en la cual se determino que el ciudadano ELIDUVER JOSE GUERRA HERNANDEZ, arrojo positivo la marihuana en las muestras de sangre y orina, la cual señala que estamos en presencia de Canabis Sativa, Marihuana con un peso de 33 gramos con 480 miligramos, por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas, con dosis personal y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuye la Representación Fiscal, relacionado con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, no tipificando de esta manera la acción del imputado como un hecho punible, En consecuencia considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, pues los tribunales penales ejercen Jurisdicción dentro del Sistema Jurídico Estatal, solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales que hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del nullun Crimen Nule pena sine lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación Jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; Es por lo que este Juzgado decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así concluye que en el presente caso la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse, de acuerdo a lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación; el mismo no encuadra en tipo penal calificado en la audiencia de presentación, en consecuencia se ordena la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como centro de tratamiento de rehabilitación, la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al lado de CAIP, sector caíguirre, Cumana Estado Sucre, por todo lo antes expuesto el imputado deberá presentarse por ante el Centro de Tratamiento antes mencionado el día 18-03-2013, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia este Tribunal determina acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial, por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente, es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, Estado Sucre a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. En otro orden de ideas se acuerda Oficiar al Internado Juidical de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ELIDUVER JOSE GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, de San Juan de Unare del Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.586.007; nacido el:05-08-1984, oficio: Pescador, hijo de Amadro Guerra y madre fallecida, domiciliado en: Alto Amaro, Calle Principal, Sector la Esperanza, casa S/N Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial, por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como centro de tratamiento de rehabilitación, la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al lado de CAIP, sector caíguire, Cumana Estado Sucre, por todo lo antes expuesto el imputado deberá presentarse por ante el Centro de Tratamiento antes mencionado el día 18-03-2013, a las 10:00 de la mañana. TERCERO: Se acuerda la entrega de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de papel moneda, específicamente la cantidad de Cincuenta y cinco (55) Bolívares, instándose a la Fiscalía del Ministerio Público para tal fin. Y Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido, es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente, es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumana, Estado Sucre a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Internado Judicial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena, otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a la misma a la reproducción fotostáticas de las misma para su posterior certificación por secretaria. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivo.
El Jueza Primero de Juicio,
Abg. Pier Placchetta
La Secretaria Judicial,
Abg. Onelia Díaz
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