REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 09 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008105
ASUNTO: RP11-P-2012-008105


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 14 de Marzo de 2013, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Pier Placchetta; acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008105, seguida a los acusados ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, (quien asiste a los acusados ANCE JOSE BRITO HERRERA, Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ), el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, (quien asiste al acusado EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO), El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los acusados (previo traslado). No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL FISCAL

El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, expuso: Hecha la revisión correspondiente esta Representación Fiscal hace el ajuste de la Calificación jurídica de la manera siguiente, visto que el ROBO AGRAVADO, comprende una persona manifiestamente armada y que esta privado de su libertad y corre peligro su vida, es por lo que estamos en presencia de tres bienes jurídicos tutelados, como son El derecho a la libertad, el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, y a su vez de la tipificación del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es por ello que se subsumen estas tipificaciones al ROBO AGRAVADO y continua con su calificación de AGAVILLAMIENTO, es decir, que estamos calificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es todo.


DE LAS DEFENSAS

El Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado manifestó voluntariamente y a viva voz su deseo de admitir los hechos y así acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia la imposición de la pena, solicito la imposición de la misma con todas las atenuantes que le otorgue la ley, solicitando copias simples del presente acto, es todo.



La Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, expuso: oída la adecuación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público; y en conversaciones sostenida con mis representados estos han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal le conceda el derecho de palabra a los fines que exprese en forma voluntaria dicha intención y que en caso de resultar positiva su manifestación se le hagan las rebajas correspondientes, solicito copias simples del presente acto, es todo.

DE LOS ACUSADOS


Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.

El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-19.315.629, nacido en fecha 25-02-82, hijo de Regulo Avile y Carmen Ramona Marcano, domiciliado en: Playa Grande, Calle Sucre, casa Nº 15, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.

El tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANCE JOSE BRITO HERRERA, quien dijo ser venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-21.540.888, nacido el 02-07-92, hijo de Cesar Brito y Ana Herrera, domiciliado en: El Bloque Nº 01 de Playa Grande, Apartamento Nº 00-04, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.

Asimismo la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público quien expuso “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, no se opone. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, visto que los imputados no presentan antecedentes penales, es por lo que considera este juzgador rebajar el límite mínimo de la pena, a saber de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, visto que los imputados no presentan antecedentes penales, es por lo que considera este juzgador rebajar el límite mínimo de la pena, a saber de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, visto el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la mitad de la pena, es decir de UN (01) Año de PRIOSION en el cual se le sumara a los DIEZ años por el delito principal de Robo Agravado, por un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-19.315.629, nacido en fecha 25-02-82, hijo de Regulo Avile y Carmen Ramona Marcano, domiciliado en: Playa Grande, Calle Sucre, casa Nº 15, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, ANCE JOSE BRITO HERRERA, quien dijo ser venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-21.540.888, nacido el 02-07-92, hijo de Cesar Brito y Ana Herrera, domiciliado en: El Bloque Nº 01 de Playa Grande, Apartamento Nº 00-04, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL DORTA MESA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
Juez Primero de Juicio
Abg. Pier Placchetta




La Secretaria Judicial,


Abg. Onelia Díaz