REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005624
ASUNTO: RP11-P-2012-005624



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 05 de Abril de 2013, siendo las 02:30 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Pier Placchetta, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil, con el objeto de DAR INICIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguida en contra del acusado JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.348.652, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-06-73, hijo de Juan José Yeguez y Margarita Ramos, domiciliado en: Guiria, el sector la Campiña, casa N°6, frente del teléfono publico en el sector, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JUAN JOSÉ YEGUEZ. A tales efectos se verifica la presencia de las partes se dejan constancia de que se ENCUENTRAN PRESENTES: El acusado Juan Carlos Yeguez Ramos (previo traslado), El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, la víctima Juan José Yeguez, NO ESTANDO PRESENTE los medios de pruebas, previamente convocados a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera prudencial, vencido el mismo se volvió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la inasistencia de los señalados como ausente.

DE LA VICTIMA

Se le cedió el derecho de palabra a la victima JUAN JOSÉ YEGUEZ, quien expuso: Yo quiero declarar que cuando tuve el problema con mi hijo, el nunca tuvo la intención de matarme, yo estaba nervioso, de hecho los dos estábamos tomado, y lo que paso ese día no fue tan grave, nos pusimos a pelear y el me golpeo en la cabeza pero al momento que yo estaba en el piso el lo que hizo fue forcejear conmigo, el de verdad no quería matarme, por eso yo quiero que esto se termine. Es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, y expone: Esta defensa oída la declaración de la Victima, solicita que el ciudadano juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, como lo es del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, por el delito de Lesiones Personales Graves, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo.



DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-09-2012, en contra del ciudadano JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JUAN JOSÉ YEGUEZ. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por la defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


De la revisión del hecho del presente asunto del único informe Médico que cursa en la causa, cursante al folio cuatro (04), expedido por Medico Adscrito al Hospital de Guiria Municipio Valdez, se desprende que las lesiones causadas a la víctima, no se vio comprometido ningún órgano Vital, que comprometiera la vida del ciudadano JUAN JOSÉ YEGUEZ, así mismo oída la declaración dada por la misma Victima en esta sala de audiencia, en la cual manifestó al Tribunal que lo único que hubo entre el Acusado de autos y el fue una pelea, pero que el mismo nunca tuvo la intención de matarlo, razón por la cual considera este Juzgador que los hechos, deben estar enmarcados dentro de los supuestos previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede a cambiar la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 406 Orinal 1º en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación al articulo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ YEGUEZ. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo expuso: “Solicito al Tribunal se le revise y acuerda a mi defensa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede de tres años, aunado a ello ha variado los fundamentos que motivaron al Juez de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Quien aquí decide considera que efectivamente dado el desarrollo de la presente audiencia en donde a operado un cambio de calificación Jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 406 Orinal 1º en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación al articulo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ YEGUEZ, cuya pena no es superior a tres (3) años, habida cuenta de que el imputado a manifestado en sala querer admitir los hechos, y por cuanto han variado los fundamentos que motivaron en el inicio de la investigación a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.348.652, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-06-73, hijo de Juan José Yeguez y Margarita Ramos, domiciliado en: Guiria, el sector la Campiña, casa Nº 6, frente del teléfono publico en el sector, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto dure el proceso, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.348.652, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-06-73, hijo de Juan José Yeguez y Margarita Ramos, domiciliado en: Guiria, el sector la Campiña, casa Nº 6, frente del teléfono publico en el sector, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pùblico Abg. Siolis Crespo: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.


DEL FISCAL

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación al articulo 418 ejusdem, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, en tal sentido el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, prevé una pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio es de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien pero en aplicación del articulo 418 del Código Penal, el cual establece un aumento de la pena de una sexta a una tercera parte, es por lo que se procede al aumento de una tercera parte de la pena, lo cual seria un aumento de Diez (10) meses, lo que arrojaría una pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, de prisión, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, este tribunal procede a la rebaja de Cuatro (04) Meses de prisión, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto dure el proceso, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO CONDENA al acusado JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.348.652, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-06-73, hijo de Juan José Yeguez y Margarita Ramos, domiciliado en: Guiria, el sector la Campiña, casa Nº 6, frente del teléfono publico en el sector, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en relación al articulo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ YEGUEZ. Líbrese boleta de Liberta y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.
El Juez Primero De Juicio,

Abg. Pier Placchetta



La Secretaria Judicial,

Abg. Mildred Alejandra De Simone