REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO
Carúpano, 04 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007228
ASUNTO: RP11-P-2012-007228
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
El día 19 de marzo de 2013, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Pier Placchetta, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna DI Bisceglie y los alguaciles de sala Cesar Bonilla y Cesar Rengel, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al Acusado VICTOR RAFAEL RUMION AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal Nº Siolis Crespo, el acusado Víctor Rafael Rumion Aguilera, (previo de traslado), el Fiscal Tercero Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Simón Márquez No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir lapso prudencial sin que se hicieran acto de presencia los indicados como ausentes. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y procede a realizar la Depuración del Tribunal, en cuanto al Juez, al Fiscal y a la Secretaria, por cuanto el mismo se constituyó con un secretario, Fiscal y una Jueza distintos a los que están en este acto, de conformidad con el articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal, no oponiendo ninguna objeción las partes presentes. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y advierte a las partes la importancia del Acto, por cuanto el mismo es un acto solemne, donde se va administrar Justicia, por lo que deben mantener disciplina y respeto para con el Tribunal.
DE LA DEFENSA
Dado el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo, expuso:
“Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó su voluntad libre de toda coacción, de querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es por lo que solicito se le ceda la palabra al mismo, es todo”.
DEL FISCAL
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR RAFAEL RUMION AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 17-10-12, de igual forma solicito sea admitido las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala una vez culminado el debate de juicio oral. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se inicie el Juicio Oral y publico, es todo.
DEL ACUSADO
Se instruyó al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: VICTOR RAFAEL RUMION AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Yo quiero manifestarle al tribunal que admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal expuso: En virtud de lo suscitado en la sala donde mi defendido admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 2 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que el mismo fue configurado en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por oído lo declarado por el acusado en sala en la cual manifiesta que no tuvo la intención causar un mal de tanta gravedad, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 2 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) año y ocho (08) meses, para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado VICTOR RAFAEL RUMION AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni la Defensa Publica, manifestaron objeción en contra de la pena impuesta al acusado, estando de acuerdo con la misma. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. La presente decisión se dicta de conformidad con los artículos 247 y 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Primero de Juicio
Abg. Pier Placchetta
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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