REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008194
ASUNTO: RP11-P-2012-008194
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ
VICTIMA:
LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA:
ABG. WILMAL ZAPATA
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ
DELITOS:
ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha 18-02-2013, se realizo Juicio Oral y publico en la cual la Acusado: LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien admitió los hechos que se le imputaban, y siendo que en fecha: 26-05-2013, quien suscribe, tomo posesión del Tribunal Primero de Juicio, en virtud de cubrir la vacante Temporal en virtud de reposo Medico otorgado, al Juez Abg. Pier Placchetta, según acta de Juramentación, de fecha 26-04-2013, suscrita por la Dra. Carmen Susana Alcalá, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, es por lo que en consecuencia quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se procede a realizar la resolución de dicha decisión.
Celebrada como ha sido en fecha: Diecisiete (17) de Abril de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Pier Placchetta, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al Acusado: LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Luís Eduardo García Hernández, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, estando presentes el Acusado: LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, (previo traslado), La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el Acusado LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, la victima ciudadano Luís Eduardo García Hernández; la Defensora Publica Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, los medios de pruebas. Se deja constancia que se dejo transcurrir 15 minutos de espera sin que hiciera acto de presencia los anteriormente nombrados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.
DE LA DEFENSA:
En este estado el Defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-12-2012 en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la victima: LUÍS EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha: 15-11-2012, Siendo aproximadamente 08:200 horas de la mañana, fue detenido un ciudadano en frente de la estación policial de esta ciudad de Carúpano, mal momento que un vehiculo se estaciono y el conductor gritaba que lo iban atracar, es cuando se percatan que el ciudadano se lanza del vehiculo y es alcanzado por el funcionario Tomas Caraballo, quien lo detuvo y lo traslada hasta adentro del comando; y luego se presento el Ciudadano Luís Eduardo García, quien se identifico como victima y conductor del vehiculo, el cual coloco su respectiva denuncia. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 18.205.724, de oficio: pescador, nacido el 15-04-83, hijo de luisa Jiménez y Héctor González, domiciliado en: Playa de Sal, Sector el Matadero, casa sin numero, en un rancho ubicado, cerca del matadero. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que el mismo fue configurado en los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Victima: LUÍS EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ: en tal sentido el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (6) MESES, de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien en consideración a las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, observa quien decide que el acusado posee antecedentes penales, en consecuencia NO procede la rebaja en mención, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS, SEIS (6) MESES, de prisión; ahora bien visto el delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en vista que el delito es TENTATIVA, lo ajustado a derecho es rebajar la mitad 1/2 de la pena a imponer, es decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, quedando una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, rebaja aplicada de conformidad con los articulo 80 ultimo aparte y artículo 82, del Código Penal, ahora bien en consideración a las atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4 del código penal, observa quien decide que el acusado posee antecedentes penales, en consecuencia NO procede la rebaja en mención; ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad del delito menos graves al delito mas grave, por lo que tenemos que el delito mas grave en el presente caso es el de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (6) MESES, de prisión, por lo que se procede a la sumatoria de la mitad de la pena establecida para el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma, que seria Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión, por lo que tendríamos como resultado una pena de: OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES De Prisión. En tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer es decir, Dos (02) años y once (11) meses, quedando una pena definitiva a imponer DE CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, y así se decide.
DE LA VICTIMA:
Se deja constancia que se le cedió la palabra a la victima: Luís Antonio Jiménez González, quien expone: Estoy de acuerdo con la pena impuesto al acusado. Se deja constancia que se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio publico manifestó estar conforme con la pena impuesta al acusado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 18.205.724, de oficio: pescador, nacido el 15-04-83, hijo de luisa Jiménez y Héctor González, domiciliado en: Playa de Sal, Sector el Matadero, casa sin numero, en un rancho ubicado, cerca del matadero. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de DE CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Victima: LUÍS EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUERO
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