REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Carúpano, 11 de abril de 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004082
ASUNTO: RP11-S-2004-004082


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud formulada en fecha 4 de abril de 2013, por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, en el acto de diferimiento del Juicio Oral y Pùblico, a favor de su defendido HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivía en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilometro Once; a quien se le sigue este proceso por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN; y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto; este Tribunal para decidir observa:

Las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo.

Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

Por ello, una vez solicitada la libertad, debe el juez considerar su pertinencia, que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el legislador hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 242 al 249, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

Corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que restringen la libertad y constituyen una limitación a ese derecho. Por ello lo primero que tenemos que tomar en cuenta es que éstas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Por esta razón la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, están sujetas a los requisitos legales exigidos para la privación de libertad y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Por ello, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el juicio efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del mismo.

En el presente caso, el Defensor Pùblico Penal, en el acto de diferimiento del Juicio Oral y Pùblico, solicitó a favor de su defendido HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que lleva a este Tribunal, a examinar la necesidad de mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, al evaluar las circunstancias establecidas en el código adjetivo para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hay que tomar en cuenta los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no sólo los elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, sino que además, debe tener en cuenta con suficientes y fundadas razones que el imputado va a presentarse a los actos de proceso o que no va a obstaculizar la obtención de la verdad.

Por otra parte, considera Tribunal, con respecto a la circunstancia de asegurar la comparecencia del acusado a los actos convocados por el Tribunal y que el mismo no evadirá el proceso, aplicar medida coercitivas menos gravosas en donde el acusado este en presentaciones periódicas por este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin permiso del tribunal, puesto que en la presente causa se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico para el día 22 de abril de 2013, a las 9:00 de la Mañana, so pena de que en caso de no cumplir el acusado con las obligaciones impuestas por este tribunal dicha medida cautelar pueda ser razonablemente revocada por este mismo Tribunal, por lo tanto encontrándose el acusado privado de libertad desde el día 30 de mayo de 2012, considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso en donde ha culminado la investigación, pues no habría peligro de obstaculización de la investigación ni de que el imputado pudiera influir a que los testigos o víctimas se comporten de manera desleal en el proceso puestos que aun estando privado de libertad, los mas de cinco diferimientos que ha tenido el Juicio Oral y Público ha sido entre otras circunstancias por ausencia de las victimas, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, considera este Juzgador ajustado a derecho, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la Autorización de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del mismo en el proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa y declara Con Lugar la Solicitud de la defensa en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivìa en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilometro Once; a quien se le sigue este proceso por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN; y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto; consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la Autorización de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del mismo en el proceso, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de traslado al acusado de autos a los fines de imponerlo de la decisión el día de mañana 12 de abril de 2013, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. PIER PLACCHETTA
La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa