REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002491
ASUNTO: RP11-P-2011-002491


Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Suplente Abg. Mildred De Simone, en la causa Nª Nº Nº RP11-P-2011-002491, seguida al ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO), cuyo inicio ocurrió en fecha 09 de enero de 2013, a las 9:30 a.m., con continuaciones en fechas 22 y 28 de enero, 07, 15, 22 y 26 de febrero de 2013, no pudiéndose continuar el mismo por cuanto este Juzgador se reincorporó a sus labores en fecha 15 de marzo de 2013, de acuerdo a ello este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:

En atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios Inmediación, concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así pues, se infiere claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, por cuanto la Juez que inició el Juicio no fue, quien suscribe la presente decisión, vulnerando el principio de inmediación y concentración del Juicio Oral, por lo que se repone la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el cual deberá fijarse por auto separado previa revisión de la agenda única de autos llevadas por este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida al acusado en la causa seguido en contra del acusado ENDER JOSE RUIZ BRAVO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Ciudadano REINALDO JOSE MACHADO SOTO (OCCISO),, y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio por auto separado, previa revisión de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
Juez Primero de Juicio
Abg. Pier Placchetta

La Secretaria Judicial
Abg. Caludia Figueroa