REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 8 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008075
ASUNTO: RP11-P-2012-008075
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrado como ha sido el día 08 de Abril de 2013, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2012-008075, seguido al imputado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes: Estando presentes: La Auxiliar Fiscal Septimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Eduardo Guerra y el imputado Alejandro González, (previo traslado). No estando Presentes: la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio, contra del ciudadano imputado: ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados Franklin León Valdez Y Willians Antonio Jiménez Romero, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 17.217.089, nacido en fecha 24-04-1.985, de 28 años de edad, hijo de Candida Villarroel y Luís Felipe González y con domicilio en: En El Sector La Llanada De Guiria, Cerca De La Cancha Deportiva, Municipio Andrés Mata Del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA
En vista de la debilidad de las pruebas aportadas por la victima en la presente causa y observando esta defensa claramente la inocencia de mi defendido es por lo que solicito se aperture a juicio oral y publico. Solicito copia simple de la presente acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2012 y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo.. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL; y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Titular De La Cedula De Identidad Número V- 17.217.089, nacido en fecha 24-04-1.985, de 28 años de edad, hijo de Candida Villarroel y Luís Felipe González y con domicilio en: En El Sector La Llanada De Guiria, Cerca De La Cancha Deportiva, Municipio Andrés Mata Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancia que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
|