REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000118
ASUNTO: RJ11-P-2003-000118
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto RJ11-P-2003-000118, seguido al imputado VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ. Acto seguido se verifica la presencia de las partes estando presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el Imputado Víctor Manuel Pérez Vásquez. No estando presentes: La víctima León Cresencio Moreno ni el defensor publico Nº 04. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran los ausentes. Acto seguido pide la palabra el imputado VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ, quien expone: quiero en este acto revocar a la Defensa Pública Penal Abg. Annia Nuñez, y quiero nombrar el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.365, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42973, con domicilio procesal Calle las Mercedes, Numero 53, Playa Grande, Carúpano, estado Sucre, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Siendo impuesto de las actuaciones. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal
DEL FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 11-07-2003 contra del ciudadano imputado VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del LEÓN CRECENCIO MORENO, en virtud de los hechos del 15 de Julio de 2002,. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como queda escrito: VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-11-81, soltero, Cedula de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.769, comerciante, natural de Carúpano, hijo de Carmen Vargas y Víctor Peréz y residenciado en: Guacimal, vía el Pilar, Casa sin numero, Avenida Principal, cerca de la Ferretería el Rey de la Construcción, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Néstor Martínez, quien expone: Desisto totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mi representado, y en virtud de ello demostrare en el presentare debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado, es todo.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del LEÓN CRECENCIO MORENO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del LEÓN CRECENCIO MORENO, por los hechos de fecha, 15 de Julio de 2002, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.”
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Néstor Martínez, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, también solicito sea nombrado como correo especial el ciudadano Víctor Manuel Pérez Vásquez, para la entrega del oficio al Vocero Principal de la Junta comunal de Guacimal. Es todo.”
DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y las Defensas, y expone: “esta representación fiscal en nombre No tiene objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso y que se le impongan medidas comunitarias que a bien acuerde el tribunal; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del LEÓN CRECENCIO MORENO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso y solicitó al tribunal, la imposición de las condiciones de medidas comunitarias, y visto que el delito imputado por al representación fiscal, en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso por parte del acusado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de OCHO (08) MESES, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria dos horas semanales consistentes en la limpieza y recuperación de la cancha deportiva del rincón, Vía Guacimal, Municipio Benítez, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio Vocero Principal de la Junta comunal de Guacimal, Municipio Benítez, estado Sucre a los fines de que remitan a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el acusado de autos. A tales efectos se acuerda designar como correo especial al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ, para la entrega del oficio Vocero Principal de la Junta comunal de Guacimal, Municipio Benítez, estado Sucre. y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-11-81, soltero, Cedula de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.769, comerciante, natural de Carúpano, hijo de Carmen Vargas y Victor Peréz y residenciado en: Guacimal, via el Pilar, Casa sin numero, Avenida Principal, cerca de la Ferretería el Rey de la Construcción, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del LEÓN CRECENCIO MORENO, por el lapso de Ocho (08) MESES, debiendo cumplir lo siguiente: PRIMERO: Labor Comunitaria dos horas semanales consistentes en la limpieza y recuperación de la cancha deportiva del rincón, Vía Guacimal, Municipio Benítez, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio Vocero Principal de la Junta comunal de Guacimal, Municipio Benítez, estado Sucre a los fines de que remitan a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el acusado de autos. A tales efectos se acuerda designar como correo especial al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ VÁSQUEZ, para la entrega del oficio Vocero Principal de la Junta comunal de Guacimal, Municipio Benítez, estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 30-01-2014, a las 02:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Notifíquese a la victima lo aquí acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifique a la Defensa Pública de su revocación y de lo aquí acordado. Por cuanto al presente decisión se dicto en presencia de las partes, quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un solo efecto.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Laimalia Moya
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