REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001483
ASUNTO: RP11-P-2013-001483
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: VICTOR MANUEL GUZMAN PINO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES RAMIREZ CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado: VICTOR MANUEL GUZMAN PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES RAMIREZ CARABALLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2013, cuando el imputado de autos mordió a la ciudadana Maria Inés Ramírez Caraballo, solicitando se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes ejusdem, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: VICTOR MANUEL GUZMAN PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: T.S.U en Mecánica de Mantenimiento Naval, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.916.819, hijo de Víctor Guzmán y Solangel Pino y residenciado en: Las Casitas de Playa Grande, casa N 33, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Vistas las actas solicito se le acuerde a mi representado su libertad sin restricciones tomando en consideración que no existen elementos que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido, ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por lo que no considero procedente ninguna medida de coerción personal motivado a que no se evidencia en actas por lo menos un informe medico o psiquiátrico o evaluación ambulatoria y no compareció la victima a esta sala con la cual se pueda verificar si efectivamente presentaba una lesión visible y no consta la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la misma razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado VICTOR MANUEL GUZMAN PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES RAMIREZ CARABALLO y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES RAMIREZ CARABALLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 24-04-2013, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Bermúdez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11: de la mañana, el día 24-04-2013, estando en labores de patrullaje se recibió llamada vía radio desde el comando, para que nos trasladáramos hasta la calle independencia hasta el Edificio Tawil en busca del ciudadano Víctor Manuel Guzmán Pino, ya que el mismo se encontraba denunciado en la oficina de violencia de genero por la ciudadana Maria Ramírez Caraballo, por maltrato físico y acoso u hostigamiento y una vez en el sitio logramos ubicar al ciudadano que había sido denunciado le leímos sus derechos y quedo detenido a la orden de la fiscalia segunda. 2) Acta de Entrevista, de fecha 24-04-2013, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana MARIA INES RAMIREZ CARABALLO, en la cual deja constancia que: Su ex pareja de nombre Víctor, le reclamo cuando iba saliendo para la peluquería y trato de quitarle una bolsa que llevaba y como no se la di me mordió y la reviso y me quito el teléfono….. 3) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 24-04-2013, donde dejan constancia de la detención del ciudadano VICTOR MANUEL GUZMAN PINO, así mismo de que no presenta registros policiales. 4) Memorando Nº 9700-226-454, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano VICTOR MANUEL GUZMAN PINO, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que lo ajustado a derecho es acordar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, en contra del imputado, VICTOR MANUEL GUZMAN PINO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: T.S.U en Mecánica de Mantenimiento Naval, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.916.819, hijo de Víctor Guzmán y Solangel Pino y residenciado en: Las Casitas de Playa Grande, casa N 33, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA INES RAMIREZ CARABALLO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Quinto de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya
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