REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001481
ASUNTO: RP11-P-2013-001481


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de el imputado JULIO RAFAEL RAMOS MIRANDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Jesús Pérez, las imputadas, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Nº 2 Abg. Siolis Crespo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Es todo

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado JULIO RAFAEL RAMOS MIRANDA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 24-04-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES sub. de Arismendi aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Puerto Santo, y en las cercanías de la estación de servicios de puerto santo, lograron avistar a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud sospechosa procediéndole a darle voz de alto, a un vehiculo que en que en esos momentos pasaba por el sector, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban a bordo que les sirvieran de testigos, procediendo a efectuarle una revisión corporal, logrando encontrarle en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Bermúdez color negro que vestía una bolsa en material traslucido con escritura en color rojo de LOS MEJORES VIDEOS, en cuyo interior se encontraban la cantidad de 25 envoltorios elaborados y confeccionados en papel sintético de los cuales cuatro en material traslucido y veintiuno en color blanco, contentivos cada uno de estos de residuos vegetales presuntamente Droga de la denominada Marihuana, mientras que en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le encontró la cantidad de 7 bolívares, en billete de papel moneda, circulación nacional del país, los cuales procedimos su detención, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: JULIO RAFAEL RAMOS MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.623, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Rosa Miranda y Julio Ramos, con domicilio en: Sector la Play, Puerto Santo, Casa S/N, Cerca del Bar Toto, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Esa Droga era para mi consumo, porque yo soy consumidor y lo compre porque iba de pesca con mis compañeros y eso era para fumar todos, es todo

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Abg Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, en la cual manifiesta que la sustancia incautada era para su consumo, toda vez que iba de pesca con sus compañeros y consumen para trabajar solicito se tome en consideración su sinceridad y honestidad así mismo que la sustancia incautada tiene un peso de 30 gramos aproximadamente es un monto proporcional considerable para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa hasta tanto se determine el peso neto, y se haga la correspondiente experticia, por lo que tomando en consideración así mismo que al declararse consumidor no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad tiene su domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la ciudad, solicito con el debido respeto la posibilidad que se le otorgue una fianza personal y continué psiquiatrica a los fines de demostrar que efectivamente es un consumidor y posteriormente se le apliquen las medidas de protección previstas en el articulo 141 de la ley Orgánica de Droga, es todo


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JULIO RAFAEL RAMOS MIRANDA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de las imputadas y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23-04-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: de fecha 23-04-2013, suscrita por (IAPES), mediante la cual se deja constancia que siendo las 03:50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Puerto Santo, , y en las cercanías de la estación de servicios de puerto santo, lograron avistar a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud sospechosa procediéndole a darle voz de alto, a un vehiculo que en que en esos momentos pasaba por el sector, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban a bordo que les sirvieran de testigos, procediendo a efectuarle una revisión corporal, logrando encontrarle en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Bermúdez color negro que vestía una bolsa en material traslucido con escritura en color rojo de LOS MEJORES VIDEOS, en cuyo interior se encontraban la cantidad de 25 envoltorios elaborados y confeccionados en papel sintético de los cuales cuatro en material traslucido y veintiuno en color blanco, contentivos cada uno de estos de residuos vegetales presuntamente Droga de la denominada Marihuana, mientras que en el interior del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le encontró la cantidad de 7 bolívares, en billete de papel moneda, circulación nacional del país, los cuales procedimos su detención. Al folio 7 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JAVIER JOSE AGUILERA AMUNDARAIN, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 8 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ELIO ANTONIO RAMOS AMARISTA, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos.. REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada. Cursante al folio 9. REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia del papel moneda incautado… Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la reseña del imputado ante el CICPC. RECONOCIMIENTO. Reconocimiento Nº 298 de fecha 24 de abril de 2013, realizada al papel moneda incautada. MEMORANDUM Nº 9700-226-453, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas… del cual se desprende que el imputado presenta registros policiales por HURTO DE MOTO, DROGAS Y LESIONES. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de, como lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO RAFAEL RAMOS MIRANDA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.623, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Rosa Miranda y Julio Ramos, con domicilio en: Sector la Play, Puerto Santo, Casa S/N, Cerca del Bar Toto, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se insta a la Representación fiscal a realizar los trámites pertinentes a la evaluación Toxicológica y Psiquiatrica. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Jueza Quinta de Control,


Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria Judicial,


Abg. Laimalia Moya