REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001466
ASUNTO: RP11-P-2013-001466


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 4 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado: ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de JESUS EBERINO LOPEZ GUILARTE. En virtud de que el día 23/04/2013 la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi y manifestó que el ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, aproximadamente como a las 06:30 de la mañana lanzó varias piedras para el frente de su casa y cuando el salió, lo vio y le preguntó por que lanzaba piedras, recibió una por el lado izquierdo de la cara y el mismo se le fue encima para golpearlo, en virtud de esto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes ejusdem, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 30 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.558, nacido en fecha 27/08/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Clemente Velásquez y Nelly Castillo, y domiciliado en sector 5 de julio, casa sin número, más arriba del cementerio, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 04. Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal y leídas como han sido las actas procesales, donde no se desprenden elementos de convicción los cuales demuestren efectivamente que el dicho de la victima es cierto, toda vez que no se cuenta con declaración de testigos que hayan presenciado los hechos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 8 y 9 del COPP, que hablan sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Finalmente solicito se inste a la representación fiscal a los fines que ordene la práctica de evaluación psicológica al imputado y se me expidan copias simples de la causa y de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por los imputados, alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Publica Nº 04, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 23/04/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA, realizada por el Ciudadano JESUS EBERINO LOPEZ GUILARTE, por ante la comandancia policial del Municipio Arismendi, donde manifiesta que en fecha 23/04/2013 que el ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO aproximadamente como a las 06:30 de la mañana lanzó varias piedras para el frente de su casa y cuando el salió, lo vio y le preguntó por que lanzaba piedras, recibió una por el lado izquierdo de la cara y el mismo se le fue encima para golpearlo, cursante al folio 02 y su vuelto. INFORME MÉDICO, cursante al folio 03, donde se deja constancia que la victima presentó hematoma periorbitaria de ojo izquierdo. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi, donde dejas constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-226-451, SIIPOL- SAIME en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia en análisis de los hechos en particular este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Ciudadano ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ARMANDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 30 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.558, nacido en fecha 27/08/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Clemente Velásquez y Nelly Castillo, y domiciliado en sector 5 de julio, casa sin número, más arriba del cementerio, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de JESUS EBERINO LOPEZ GUILARTE; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la comandancia policial del municipio Arismendi de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de la evaluación psicológica al imputado de autos, a solicitud de la Defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto
La Juez Quinto de Control,


Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria

Abg. Laimalia Moya