REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001462
ASUNTO: RP11-P-2013-001462




MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano ERVIN DEL JESÚS BRAZON MARTÍNEZ. por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hirdys Feliannys Aguilera Varela. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 4 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ERVIN DEL JESÚS BRAZON MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2013, cuando el imputado de autos, como a las 6:30 de la tarde se encontraba lanzando piedras a un kiosco propiedad de la ciudadana Hirdys Feliannys Aguilera Varela y cuando ella se dirigió al lugar con la finalidad de evitar que dañara su local el mismo empezó a ofenderla y a amenazarla, solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes ejusdem, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ERVIN DEL JESÚS BRAZON MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.439.373, hijo de Elibella Martínez y Bartola Brazón y residenciado en: la carretera nacional Carúpano Guiria, al lado de la Unidad Educativa Teresa de la Parra, casa sin número, sector río seco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Yo lo que quiero es que ella no se meta conmigo, yo no me meto con ella. Yo no la amenazo y cuando ella me vio me dijo que si no me habían matado, porque ella pensaba que me habían matado y yo le respondí que arriba hay un Dios que para abajo ve, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Nº 04. Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito respetuosamente, una vez leídas las actuaciones y la solicitud de la representación fiscal una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas y cualquier otra condición que el tribunal tenga a bien que decretar. También solicito que se tome en cuenta que mi defendido es una persona de bajos recursos económicos y que no tiene familiares en la jurisdicción donde el habita por lo cual la solicitud hecha por la representación fiscal sería de difícil cumplimiento para el mismo, además el ha manifestado en su declaración no haber amenazado a la victima, fundamentándome en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad ratifico mi solicitud de medida cautelar, solicito copia simple. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Publica Nº 04, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la representación fiscal ha precalificado los hechos ocurridos en fecha 22-04-2013 como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA.

Ahora bien, observa este tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 22-04-2013 inserta al folio 02 su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión del imputado. 2) Acta de Denuncia, de fecha 22-04-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, interpuesta por la victima, mediante la cual se deja constancia que en fecha 22-04-2013, el imputado de autos, como a las 6:30 de la tarde se encontraba lanzando piedras a un kiosco propiedad de la ciudadana Hirdys Feliannys Aguilera Varela y cuando ella se dirigió al lugar con la finalidad de evitar que dañara su local el mismo empezó a ofenderla y a amenazarla.- 3) Acta de entrevista, cursante al folio 05, su vuelto folio 06 y su vuelto, rendida por los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA ALFONZO Y DIEGO JOSE SANTAMARIA MEDINA, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. 4) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 4) Memorando Nº 9700-184-227, inserta al folio 11, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ERVIN DEL JESÚS BRAZON MARTÍNEZ, presenta registros policiales.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Consistente En Caución Económica, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, desestimándose asi la solicitud realizada por la Defensa Publica, en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado, ERVIN DEL JESÚS BRAZON MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/09/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.439.373, hijo de Elibella Martínez y Bartola Brazón y residenciado en: la carretera nacional Carúpano Guiria, al lado de la Unidad Educativa Teresa de la Parra, casa sin número, sector río seco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA; En consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad informando que el imputado de autos permanecerá en calidad de depósito en la referida institución hasta que sea materializada la fianza impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
La Juez Quinto de Control,


Abg. Patricia Rasse Boada


La Secretaria

Abg. Laimalia Moya