REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002187
ASUNTO: RP11-P-2011-002187
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido el día 01 de Abril del año dos mil Trece (01/04/2013) siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone rosa Velàsquez, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado: JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 20.376.104 nacido en fecha 08-05-1989, de 22 años de edad, hijo de José Salazar y Damelis Ballenilla; domiciliado en el Sector baliachi, parte alta, frente a la bodega de mercedes, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A tales efectos, con el auxilio del alguacil de sala, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público, Penal Abg. Jesús Mayz, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisada como ha sido las presentes actuaciones esta representación fiscal en atención a la proporcionalidad de la sustancia incautada adecuar el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en si oportunidad en dicho escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, y a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 20.376.104 nacido en fecha 08-05-1989, de 22 años de edad, hijo de José Salazar y Damelis Ballenilla; domiciliado en el Sector baliachi, parte alta, frente a la bodega de mercedes, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos; es todo.
DEL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, si presenta objeción en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, ello por cuanto dicho imputado ya ha mantenido una conducta reticente al proceso penal. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma y se le imponga la Pena. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano: JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA por estar supuestamente incursa en el delito de el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acusación estas sobre la cual el acusado JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, antes identificado: Este Tribunal Quinto de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusados JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una pena entre UN (01) y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir su termino medio. Por cuanto el acusado de autos, tiene antecedentes penales y como quiera que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Debiendo el imputado de autos presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: como JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 20.376.104 nacido en fecha 08-05-1989, de 22 años de edad, hijo de José Salazar y Damelis Ballenilla; domiciliado en el Sector baliachi, parte alta, frente a la bodega de mercedes, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado de autos presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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