REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003629
ASUNTO: RJ11-P-2009-000034

SENTENCIA DE IMPOCISION DE ORDEN DE APREHENSION

Celebrada como ha sido el día Diez (10) de Abril de 2013, la Audiencia de Presentación en el asunto Nº RP11-P-2009-000034, seguido al imputado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Antonio José Manrique Zamora. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a llamar a la sala al Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en este acto a designarle un defensor público, y previa juramentación realizada, el mismo expuso: Acepto el cargo recaído en su persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa, así mismo se deja constancia que se le pusieron en manifiesto las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º , 3º y 5º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro. (el fiscal deja constancia de manera verbal de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.


DEL IMPUTADO


Acto Seguido el Juez impone al imputado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecanico, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”.-


DE LA DEFENSA


Esta defensa revisada como ha sido la solicitud de la orden de aprehensión los fundamentos presentados por el Ministerio publico en esa ocasión, así como los motivos expuestos por la Ciudadana Juez de control en esa oportunidad tiene necesariamente que oponerse a dicha orden de aprehensión en virtud de que el único fundamento en contra de mi defendido es lo manifestado por la ciudadana Milagros Valdez, quien declara lo siguiente “escuche dos Disparos veo que mi sobrino Jairo Flores cae de rodillas, luego llego Toño ChunChu y le hizo un disparo por la espalda”, Yuli Valdez otro testigo presencial no menciona a mi defendido como presente en los hechos, y luego tenemos el protocolo de autopsia Nº 114-2007, en el que la Dra. Anselma Rodríguez señala que la Victima Jairo Flores, tenia un solo orificio o herida en el quinto costal derecho es evidente la declaración de la ciudadana Milagros Cortes no debe ser tenida como un fundamento serio para privar de libertad a una persona. Sostengo que no se cumplen los requisitos para la Privativa de libertad fundamentados en el articulo 236 del COPP anteriormente 250, por lo que pido se desestime la solicitud hecha por el Ministerio Público, en contra de mi defendido y solicito que en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar sustitutiva de la de privación de libertad de acuerdo al articulo 242 del COPP; y solicito copias simples del presente asunto, así mismo en caso de que acordarse la Privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido el mismo sea recluido en la comandancia de Policía de esta ciudad por cuanto en el internado de esta ciudad su vida correría riesgo, ya que a mi defendido lo relacionan con un privado de libertad que tiene problema en dicho internado. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Privada y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que en el presente caso los hechos encuadran con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02-06-2007, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Transcripción de Novedad de fecha 02-06-2007, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Guiria, donde deja del fallecimiento de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, la cual cursa al folio 1. Del Acta de Entrevista del Ciudadano YULI YOMAIRA VALDEZ. Del Acta de Entrevista del Ciudadano MILA GROS DEYANIRA VALDEZ FLORES. Del Acta de investigación penal, de fecha 02-06-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, e identifican a la persona fallecida como JAIRO JOSE FLORES, dicha acta cursa a los folios del 10 al 11. Acta de Inspección Técnica Nº 005 de fecha 02-06-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria. Reconocimiento Legal Nº 004 de fecha 02-06-2007, cursante al folio 15. Del Acta de investigación penal, de fecha 05-06-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial. Del Acta de Entrevista del Ciudadano MARGARITA GUERRA SALAZAR. Del Acta de investigación penal, de fecha 05-05-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial. Del Acta de Entrevista del Ciudadano ANGEL BERNARDO MEJIAS GUERRA, cursante al folio 22 y 23. Del Acta de Entrevista del Ciudadano ELENA GUILLERMINA LOPEZ. Del Acta de Entrevista del Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO. Del Acta de Entrevista del Ciudadano FLORES TORIBIA ERNESTINA. Del Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial. Del Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial. Del Certificado de Defunción a nombre del ciudadano JAIRO JOSE FLORES, cursante al folio 36. Del Acta de Entrevista del Ciudadano PABLO LEZAMA AGUILERA, cursante al folio 38. Del Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial. Inspección Técnica Nº 027 de fecha 11-06-2007. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas. Del Exámen Médico Legal N° 1298 de fecha 15-06-2007 realizado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO. Del Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial. Del Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, constante de orden de allanamiento y visita domiciliaria. Del Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2007 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, constante de orden de allanamiento y visita domiciliaria. Autopsia N° 114-2007 a nombre de JAIRO FLORES, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, quien deja constancia que el referido ciudadano muere por herida producida por arma de fuego, que desencadenó en hemorragia interna. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente RATIFICAR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual se DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecanico, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecanico, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º , 3º y 5º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro. Asimismo, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, por lo que se acuerda ese sitio como lugar de reclusión en virtud de lo manifestado por el defensor en esta sala, en la cual informo al Tribunal que su representado corre peligro en el Internado judicial de esta ciudad, razón por la cual se acuerda la comandancia de policía como sitio de reclusión, a los fines de salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LAIMALIA MOYA