REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000799
ASUNTO: RP11-P-2013-000799


CAUCION JURATORIA

Celebrada como ha sido el día 26 de Marzo de 2013, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-000799, seguido al imputado JOSE FRANCISCO MARCANO BEJARANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 Ordinal Séptimo del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARIA BEJARANO. En virtud de lo ocurrido el día Lunes 13-03-2013. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Abg. Solís Crespo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez he impone a las partes del motivo de la presente audiencia : Dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Limitada, desde el 15-03-2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de DIEZ (10) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública consigna Constancia de bajos recursos económicos emitido por la prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus representados, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 15-03-2013, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 Ordinal Séptimo del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARIA BEJARANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.




DEL IMPUTADO

Acto seguido le otorga la palabra al imputado JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, venezolano, natural de Río Seco, Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 18/12/1991, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Marcano y Nancy Maria Bejarano, Oficio indefinido, Cédula de Identidad Número V- 22.923.055, residenciado en: Río Seco, Nicaragua Sector la Palma, Casa Nº 5, al lado del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: Me doy por notificado de la decisión del Tribunal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal y pido se materialice en este acto. Solicito copias del acto. Es todo.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 15-03-2013, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO BEJARANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 Ordinal Séptimo del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARIA BEJARANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA