REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002158
ASUNTO: RP11-P-2011-002158
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido el día 1 de Abril de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyo en la Sala de Audiencias 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control conformado por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz con el objeto de llevar a cabo la Audiencia preliminar, previamente fijada por éste Tribunal, en el presente asunto seguido a REINALDO GABRIEL HURTADO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el imputado Reinaldo Gabriel Hurtado y la victima Beatriz Elena Espinoza.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ESPINOZA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2011, luego de bajarse de un vehiculo tipo moto y se dirigió hasta un vehiculo tipo cava del cual se bajaron dos ciudadanas y el ciudadano sin mediar palabras arremete en contra de una de ellas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima BEATRIZ ELENA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.623.408, quien expone: el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como REINALDO GABRIEL HURTADO, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.531, nacido en fecha 28/11/1982, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Playa de Sal, sector el matadero, casa 36, frente al matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ESPINOZA, una vez que el ciudadano luego de bajarse de un vehiculo tipo moto, se dirigió hasta un vehiculo tipo cava del cual se bajaron dos ciudadanas y el ciudadano sin mediar palabras arremete en contra de una de ellas; toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado REINALDO GABRIEL HURTADO, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima BEATRIZ ELENA ESPINOZA, quien expone: acepto la disculpa. Es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado REINALDO GABRIEL HURTADO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ESPINOZA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado REINALDO GABRIEL HURTADO, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.531, nacido en fecha 28/11/1982, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Playa de Sal, sector el matadero, casa 36, frente al matadero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ESPINOZA, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 07-04-2014 A LAS 02:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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