REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001257
ASUNTO: RP11-P-2013-001257

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día: 07 de Abril de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que si tiene abogado de confianza a los Abg. Luís Arturo Izaguirre y Luís Ramón León Acosta, por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.831, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, con domicilio procesal en Calle San Feliz, Cruce con Calle Perú, Nº 71, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: acepto el cargo de defensa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, quien fue impuesto de las actas. Y al Abg. Luís Ramón León Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.882.058, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.283, con domicilio procesal el Calle San Feliz, Cruce con Calle Perú, Nº 71, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala y previa juramentación realizada por el Juez expuso: acepto el cargo de defensa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, quien fue impuesto de las actas.
DEL FISCAL:
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, por hechos acontecidos en fecha: 05-04-2013, en la Calle Principal, Vía pública del caserío El Paujil, a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, le efectuó un disparo con un arma de fuego al ciudadano: VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO… por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 4º y 5°, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial, finalmente solicito se continué con el procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, quien es venezolano, nacido en Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.516, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-08-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de José Oliveros y María de Oliveros, residenciado en Calle las delicias, Casa S/N, al lado del registro, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Bueno estaba esa noche con mi familia, en la esquina de la licorería frente a la policía, llego el señor borracho con dos personas mas, y tuvimos unas palabras, fue cuando el luego se monto en la moto dio unas vueltas y me dijo que me comi la luz señalándome, luego regreso con dos personas mas, y ellos zumbaron un botellazo, cuando me fui a la lucha con el joven, yo no lo quise matar ni nada, empezamos a luchar, y el saco el arma, el saco el arma, era un chopito y en la lucha yo trate de quitárselo cuando se le fue el tiro, y no se donde le pego. Todo el mundo lo vio ya que eso fue en plena fiesta, yo en eso mande a mi mujer con los tres niños a la casa y yo me fui a la policía a presentarme porque que mas iba hacer, me presente y allá me dijo un oficial que le entregara el arma y le dije que yo no tenia arma, que el arma de eso quedo ahí mismo y yo corrí para el comando, ahí no me pidieron declaración ni nada. De ahí me pasaron a Guiria, me reseñaron y hoy me trajeron para acá”, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público va a realizar preguntas: ¿Usted conoce a las otras dos personas que acompañaban a la victima? No. ¿Los había vistió? no ¿El funcionario estaba vestido de civil? No tenía uniforme ¿Cargaba arma de fuego? Cuando nos fuimos a la lucha el quiso sacar algo como un chopo, como un tubito. ¿Usted ha tenido problemas con el funcionario? No. Tengo entendido que el es problemático, ya que tiene como mil entradas en la policía ¿Quiénes estaban acompañándolo, Sabe los nombres de algunas personas que estaban presentes en el momento? Mi señora, mis hijas, y habían mucha gente en la fiesta. Habría que preguntar que gente estaban en la fiesta. Creo que estaba Luís del Valle, si vi a otra persona pero no se el nombre, lo he visto, de hecho el me recibió con una cerveza cuando llegue. Se deja constancia que la defensa no realizara preguntas. La Ciudadana Juez realiza la siguiente pregunta ¿tuvo algún problema anteriormente con el funcionario? No. Ahí vino el problema por un trago. Pero el se fue y vino con tres mas y me dijo que me había comido la luz y que me iba a joder, el señor funcionario estaba tomado.
DE LA DEFENSA:

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se opone a los diversos planteamientos y solicitudes hechas por el Ministerio Público en el caso del Ciudadano José Miguel Oliveros Espinoza, en primer lugar debo estar en desacuerdo con la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente que en las actuaciones que conforman el físico de este asunto, no se cumplen los requisitos del artículo 236 en especial en lo que se refiere a sus numerales 2 y 3, en estas actuaciones no hay la declaración de un solo testigo que pueda servir para demostrar bien la veracidad de los hechos en los cuales resultara herido Víctor Echeverria o bien las actuaciones de los funcionarios que condujeron a la detención de nuestro defendido, solo hay un acta policial inserta al folio 2 donde se describe el procedimiento que condujo a la detención de mi defendido, sin indicar una sola circunstancia del hecho en el que resultara lesionado el señor Echeverria, tampoco se observa en el caso preciso de que tratamos que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por ello consideramos que no están llenos los extremos que exige la ley a los fines de que una persona pueda ser privada de su libertad, no entiende esta defensa cuales son los elementos que llevan al Ministerio Público a hacer la precalificación, de Homicidio Intencional Calificado, a caso esta señalado algún elemento de alevosía, se cometió el delito por medio de veneno, incendio o sumersión, estaba incurso en la comisión de otro hecho delictivo, o es que había un motivo que al momento no se cual es, y mucho menos tengo elemento para considerar que tal motivo era importante, menos importante o fútil, entendiendo que el artículo 406, numeral 1 cuando se refiere a motivos fútiles es porque hay un motivo, pero el mismo carece de importancia, por lo que considero que no hay de ninguna manera elemento alguno que sirva como calificante del delito que se le imputa a mi defendido. Del expediente se dice que la victima fue herida en una pierna, y actuando de manera lógica, si una persona tuviera la intención de causar la muerte de otra, es evidente que el disparo único en este caso no sería dirigido contra una zona del cuerpo que presenta pocas posibilidades de causar la muerte, por lo que pienso que es excesiva la precalificación de homicidio intencional, por otra parte, oímos la declaración de mi defendido en sala, quien señala que la victima en estado de ebriedad, en compañía de otras personas, lo agredió, saco un arma la propia victima, dijo mi defendido que forcejeo con el, y en dicho forcejeo el arma, que por su descripción parece ser de los llamados escopetines, se disparo causándole la herida a la victima. Es evidente ciudadana juez que no hay ningún elemento de convicción que razonablemente haga pensar que mi defendido ha sido autor del delito que se le imputa, carece la investigación de declaraciones de testigos que pudieran conllevar a establecer razonablemente los hechos, es por lo que solicito a usted, desestime la solicitud de privación de libertad hecha por el Ministerio Público y en todo caso, acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: solicito se me expida copias simples del acta de esta audiencia y que me acuerde copias simples de la totalidad del físico de este asunto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Realizado como ha sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, lo declarado por el imputado, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 4º y 5°, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita se decrete a su representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del: 05-04-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos, así como de las diligencias practicadas en la presente investigación. “Siendo las 0:40 horas de la noche se recibió llamada solicitando apoyo, debido a que un oficial IAPES, Víctor Echeverria quien se encuentra franco de servicios, lo habían lesionado con arma de fuego… Trasladándonos al referido lugar, pudimos observar que el funcionario lesionado era trasladado al centro hospitalaria en una unidad del Cuerpo de Bomberos Municipales, procedí a recabar información sobre los hechos, logrando entrevistarme con una hermana del herido, de nombre Cruz Echeverria, quien manifestó que el hecho lo había cometido un ciudadano de nombre MIGUEL OLIVEROS, e igualmente las características fisonómicas del presunto autor del hecho, procedimos a realizar recorridos por la jurisdicción y en la Calle Bolívar en la Población de Yaguaraparo, siendo las 11:40 horas de la noche, avistamos a un ciudadano con características similares, procedimos a abordarlo y seguidamente se le efectuó una revisión corporal, no hallándole encima ningún elemento de interés criminalistico, le pregunte por el arma incriminada y me respondió que lo matara si quería pero él no la iba a entregar, siendo identificado como JOSÉ MIGUEL ESPINOZA OLIVERO… cursante al folio 02, CONSTANCIA MEDIDA, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano: Víctor Echeverria, presenta herida por arma de fuego en región anterior del fémur. Cursante al folio 4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 05/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, luego que le efectuara un disparo con un arma de fuego al ciudadano: VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO… Hecho ocurrido en la Calle Principal, Vía pública del caserío El Paujil, el día 05-04-2013, a las 11:30 horas de la noche… asimismo se realizo llamada al SIIPOl Cumaná a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, siendo atendida la llamada por el funcionario Freddy Pérez, quien manifestó que el ciudadano: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA presenta un registro policial según expediente D-226-335, de fecha 08-01-1992, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio)… Cursante al folio 9. MEMORANDUM Nº 9700-184-192, de fecha 06-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, posee el siguiente registro policial: de fecha 08-01-1992, CICPC Guiria, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Cursante al folio 11. Es así que este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, aún cuando el precitado imputado tiene su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la representación fiscal contempla una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 4º y 5°, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE MIGUEL OLIVERO ESPINOZA, quien es venezolano, nacido en Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.516, de 57 años de edad, nacido en fecha 01-08-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de José Oliveros y María de Oliveros, residenciado en Calle las delicias, Casa S/N, al lado del registro, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: VICTOR MIGUEL ECHEVERRIA BASTARDO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 4º y 5°, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ