REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001225
ASUNTO: RP11-P-2013-001225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Celebrado como ha sido en el día: 05 de Abril de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: Luís Aquiles Batista López. (Previo traslado de la Comandancia de Policía de Guiria), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente le se otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 04-04-2013, cuando funcionarios adscritos del Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada del efectivo: Jhonny Cedeño Campos, quien se encuentra de guardia por el puesto de servicio de seguridad de PDVSA, ubicado en el sector de Guaraguarita, Guiria estado Sucre, quien informo que tres (03) ciudadanos se habían presentado en un (01) vehículo tipo camión cava, marca chevrolet, placas A65AE7U, quienes a su vez le informaron que unos sujetos desconocidos, armados con bácula y pistola lo habían atracado en el sector denominado “El Hoyo”, una vez que salimos y ya ubicados en el sector antes señalado, a eso de las 12:00 horas del día, pudimos detectar a un ciudadano transitando por la vía principal que conduce a la población del sector “El Hoyo”, este ciudadano al ver la comisión policial, inmediatamente emprendió la huida hacía una zona montañosa, por lo que se conformo la persecución en caliente, logrando la captura del ciudadano a las 12:30 horas aproximadamente en las adyacencias del Río de dicha población… seguidamente fue trasladado hasta la sede… Informo que los materiales robados y las armas utilizadas en el atraco se encontraban en su residencia, por lo que nos trasladamos para verificar la información… En compañía del imputado y victimas se practico el allanamiento, conforme al articulo 196 del Copp, a eso de las 14:00 horas en la residencia, la cual se encontraba totalmente sola para el momento de ingresar a esta, específicamente dentro de un escaparate de madera, color marrón, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera color rojo escoriado y con cañón oxidado, la cual presenta un alambre que sujeta el disparador, alambre que fue identificado por el Ciudadano: Leonardo Eulogio Perero Fermín, victima y denunciante del atraco perpetrado por el Ciudadano: Luís Aquiles Batista López, es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.818, soltero, nacido en fecha 17-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María López y Alcides Baptista, residenciado en el calle principal de San José de Parez Loyo, casa S/N, frente de la Cancha, Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: “Yo iba al río con mis sobrinos a bañarme y la guardia me agarro y me agarro a agolpes sin necesidad, y o le digo que porque me va a llevar y ellos me dicen que por un robo y yo el dije que si fuera un robo yo no estuviera ahí, me golpearon, me dieron en el cuello, las esposas me maltrataron las manos, me dieron en las costillas” Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, y expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, a quien la representación Fiscal le esta imputando los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación e imputación y vista y analizadas como ha sido las actas que conforman las presentes actuaciones va a solicitar para el justiciable libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditado los supuestos del articulo 236 en su numeral segundo referido a suficientes elementos de convicción de no estar de acuerdo el Tribunal con la solicitud y a todo evento va a solicitar y con base a las previsiones establecidas en le articulo 237 específicamente en el ordinal 1 y 4 , asimismo invoco a favor del justiciable el articulo 238 ya que el mismo carece de suficientes recursos económicos a los fines de comprar testigos, imputados, expertos a los fines de obstaculizar la presente investigación, asimismo solicito que se realice el examen medico forense y se remitan copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía de Derecho Fundamental a los fines de iniciar investigación contra los funcionarios actuantes. Por último solicito copias de la presente acta y de las que conforman el expediente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del Imputado, donde la Representante del Ministerio Público donde solicito al tribunal la Medida Privativa de Libertad, en contra del Imputado: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima: RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde el defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Victima: RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos estos ocurridos en fecha: 04-04-2013, como autor o participe del hecho punible señalado por la representación fiscal; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos del Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada del efectivo: Jhonny Cedeño Campos, quien se encuentra de guardia por el puesto de servicio de seguridad de PDVSA, ubicado en el sector de Guaraguarita, Guiria estado Sucre, quien informo que tres (03) ciudadanos se habían presentado en un (01) vehículo tipo camión cava, marca chevrolet, placas A65AE7U, quienes a su vez le informaron que unos sujetos desconocidos, armados con bácula y pistola lo habían atracado en el sector denominado “El Hoyo”, una vez que salimos y ya ubicados en el sector antes señalado, a eso de las 12:00 horas del día, pudimos detectar a un ciudadano transitando por la vía principal que conduce a la población del sector “El Hoyo”, este ciudadano al ver la comisión policial, inmediatamente emprendió la huida hacía una zona montañosa, por lo que se conformo la persecución en caliente, logrando la captura del ciudadano a las 12:30 horas aproximadamente en las adyacencias del Río de dicha población… seguidamente fue trasladado hasta la sede… Informo que los materiales robados y las armas utilizadas en el atraco se encontraban en su residencia, por lo que nos trasladamos para verificar la información… En compañía del imputado y victimas se practico el allanamiento, conforme al articulo 196 del Copp, a eso de las 14:00 horas en la residencia, la cual se encontraba totalmente sola para el momento de ingresar a esta, específicamente dentro de un escaparate de madera, color marrón, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con empuñadura de madera color rojo escoriado y con cañón oxidado, la cual presenta un alambre que sujeta el disparador, alambre que fue identificado por el Ciudadano: Leonardo Eulogio Perero Fermín, victima y denunciante del atraco perpetrado por el Ciudadano: Luís Aquiles Batista López; cursante a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto. DENUNCIA, de fecha 04-04-2013, rendida por el ciudadano: Leonardo Eulogio Perero Fermín, ante Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 7. ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 04-04-2013, rendida por el ciudadano: Eduar Alexis García Navarro, ante Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 11 y 12. ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha: 04-04-2013, rendida por el ciudadano: José Luís Rodríguez Figuera, ante Comando de Vigilancia Costera, Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 13 y 14. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante a los folios 19, 20, 21 y 22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-04-2013, mediante la cual se deja constancia que se trata de un armamento de fuego, presuntamente de fabricación casera, calibre 16. Cursante 23 y 24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 05-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano: Luís Aquiles batista López con la finalidad de practicarle sus respectivas reseñas ya que fue detenido luego que en compañía de otros sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte perpetraran un atraco. Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos filiatorios y si el ciudadano presenta registro o solicitud alguna ante el referido sistema, siendo atendida la misma por el Funcionario Yoel Suarez, quien manifesto que el numero de cedula correspondiente al Ciudadano Luís Aquiles Batista López es V-20.565.818 y no presenta registros policiales ni solicitud alguna… Cursante al folio 26. MEMORANDUM N° 9700-184-190, de fecha 05-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el Ciudadano Luís Aquiles Batista López presenta un registro policial de fecha 21-06-2010 ante el CICPC Guiria por uno de los delitos contra las personas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 076, de fecha 05-04-2013, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento… Cursante al folio 31 y su vuelto. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener la medida de Privación de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, quien es venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.818, soltero, nacido en fecha 17-07-1992, estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María López y Alcides Baptista, residenciado en el calle principal de San José de Parez Loyo, casa S/N, frente de la Cancha, Guiria Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RIGOBERTO VELASQUEZ, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 237 numerales 2° y 3° y Artículo 238 Numeral 2° ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se insta a la representante Fiscal a que realice los trámites pertinentes a los fines de realizar el examen medico forense y se libre mediante oficio la remisión de las copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía de derecho Fundamental a los fines de que tenga conocimiento sobre el maltrato que refiere el imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ