REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 7 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001258
ASUNTO: RP11-P-2013-001258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: 07 de Abril de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Alisson Pernía y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado DOMINGO JAVIER MATA SALDIVIA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado (Previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente le se otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al imputado: DOMINGO JAVIER MATA SALDIVIA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la Victima: MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones de la superioridad se constituyeron en comisión para cumplir labores de patrullaje, mientras se encontraban en el hospital central de la ciudad de Carúpano se les acercó un ciudadano informando que el sector primero de mayo se estaba suscitando una alteración, motivado a que una ciudadana había capturado a un individuo que se encontraba robando en una bodega del sector. Una vez en el lugar, la comisión se encontró con que en el techo de una vivienda se encontraban dos personas evitando que un tercero que denunciaron como el presunto autor de un robo a la vivienda se fuese del lugar. Dada la situación se procedió a la captura del ciudadano quien fenotípicamente puede ser descrito como un ciudadano de tez blanca, estatura media, con corte de cabello bajo quien para el momento de la detención vestía con un pantalón largo de color azul, de los comúnmente conocidos como Jean, y un Suéter deportivo color negro al cual se le efectuó la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente le informaron que quedaría detenido, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: DOMINGO JAVIER MATA SALDIVIA venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.271.113, nacido en fecha 15/09/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Marta Valdivia y Domingo Mata, residenciado en caratalito, cuesta de Charallave hacia arriba, por la cuarta calle hacia arriba, casa sin número, cerca del bar el algarrobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “La señora no me vio a mi, el otro que estaba conmigo la amenazó de muerte y me echó la culpa a mi solamente. El capazorro, me fue a buscar para beber y el me puso un cuchillo y me dijo que nos íbamos a meter a la casa a robar y nos montamos en el techo y el se fue con los reales y me dijo que me quedara en el techo y me dio una caja de cigarros y ahí llegó la guardia” Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del justiciable: DOMINGO JAVIER MATA SALDIVIA, solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Tribunal se sirva instar al Ministerio Público a los fines de la práctica de examen médico forense psiquiátrico a mi representado. Finalmente, solicito copia simple del acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación e imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3 Y 4, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 06/04/2013. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación: Acta Policial de fecha: 06/04/2013, donde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones de la superioridad se constituyeron en comisión para cumplir labores de patrullaje, mientras se encontraban en el hospital central de la ciudad de Carúpano se les acercó un ciudadano informando que el Sector Primero de Mayo, se estaba suscitando una alteración, motivado a que una ciudadana había capturado a un individuo que se encontraba robando en una Bodega del Sector. Una vez en el lugar, la comisión se encontró con que en el techo de una vivienda se encontraban dos personas evitando que un tercero que denunciaron como el presunto autor de un robo a la vivienda se fuese del lugar. Dada la situación se procedió a la captura del ciudadano quien fenotípicamente puede ser descrito como un ciudadano de tez blanca, estatura media, con corte de cabello bajo quien para el momento de la detención vestía con un pantalón largo de color azul, de los comúnmente conocidos como jean, y un suéter deportivo color negro al cual se le efectuó la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente le informaron que quedaría detenido; cursante al folio 2. Acta de denuncia, interpuesta por la victima ciudadana: Maritza Hernández, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Antonio José Calatrava Moreno, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 06. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: Wilfredo José Aristimuño, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 07. Memorando Nº 9700-226-393, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 09. Ahora bien, considera este tribunal que estos elementos nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación o responsabilidad penal en el presunto delito atribuido por la representación fiscal; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Solicitud a la que no presentó oposición la Defensa. Se insta en este acto a la representación fiscal, para la práctica del examen médico psiquiátrico del imputado de autos, a solicitud de la Defensa Pública Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de DOMINGO JAVIER MATA SALDIVIA venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.271.113, nacido en fecha 15/09/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Marta Valdivia y Domingo Mata, residenciado en caratalito, cuesta de Charallave hacia arriba, por la cuarta calle hacia arriba, casa sin número, cerca del bar el algarrobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto a la representación fiscal, para la práctica del examen médico forense psiquiátrico del imputado de autos, a solicitud de la Defensa Pública Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNÍA
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