REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 7 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001250
ASUNTO: RP11-P-2013-001250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrado como ha sido en el día: 06 de Abril de 2013, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: GILBERTO JOSE MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Gilberto José Marcano (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando NO tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico de Guardia Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano: GILBERTO JOSE MARCANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de Acta de Entrevista, de fecha 06/04/2013, suscrita por la funcionario Detective Yudeline González, rendida por la Ciudadana: Maria Batista, señalando que: “Resulta ser que el día de hoy 05/04/2013, a eso de las 12:10 de la tarde aproximadamente, yo estaba en mis labores de trabajo, cuando me disponía a buscar los implementos de limpieza, de este Despacho, me percate que un ciudadano desconocido se llevaba dos tobos amarillos que se utilizan para el aseo de esta institución, trate de detenerlo, pero ese ciudadano salio corriendo, hacia la calle, luego le avise a los funcionarios de guardia, quienes salieron en busca del mismo, logrando detenerlo y recuperar los implementos antes referidos…”. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el como: GILBERTO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.397, nacida en fecha 17/05/1963, soltero, hijo de Apolunio Martínez (Difunto) y Felicidad Marcano, y residenciado en: Playa Grande, Calle Sucre, Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Yo agarre un tobo que estaba en la basura, pero yo no me robe nada, eso estaba botado” es todo.-
DEL DEFENSOR:
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad Sin Restricción para mi representado, toda vez que de las actas no emanan elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad del tipo penal precalificado por el Representante del Ministerio Publico, ya que no se configura el Hurto Simple, es por lo que considero que no debe proceder ninguna medida de coerción personal, por ultimo solicito copias simples, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera este Tribunal que nos encontramos ante un hecho atípico por cuanto de las actuaciones se desprende que no existe la comisión de hecho punible alguno, y solo cursa en las actuaciones: Acta de Investigaciones Penales, de fecha: 05/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancias de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 01 y su vto. Acta de Inspección Técnica, Nº 559, de fecha: 05/04/2013, en la cual los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancias del sitio donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 02. Memorandum Nº 9700-226-387, suscrito por la funcionaria TSU Maria Antonia Herrera, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en el cual deja constancia que el imputado de autos Aparecen Registrados en los archivos de esa sede policial, y en sistema de información policial el cual corre inserto al folio 4 del presente asunto. Acta de Entrevista, de fecha 06/04/2013, suscrita por la funcionario Detective Yudeline González, rendida por la Ciudadana: Maria Batista, señalando que: “Resulta ser que el día de hoy: 05/04/2013, a eso de las 12:10 de la tarde aproximadamente, yo estaba en mis labores de trabajo, cuando me disponía a buscar los implementos de limpieza, de este Despacho, me percate que un ciudadano desconocido se llevaba dos tobos amarillos que se utilizan para el aseo de esta institución, trate de detenerlo, pero ese ciudadano salio corriendo, hacia la calle, luego le avise a los funcionarios de guardia, quienes salieron en busca del mismo, logrando detenerlo y recuperar los implementos antes referidos…” el cual corre inserto al folio 5 y su vuelto del presente asunto. Avaluo Real Nº 010, de Fecha: 05/04/2013, en la cual se deja constancia del valor real de los objetos, el cual fue de Cien Bolívares con cero céntimos, (Bs. 100, °°), el cual corre inserto al folio 6 del presente asunto. Ahora bien, observa este tribunal de la revisión del presente asunto que al no encontrarse a configurado la comisión de ningún hecho punible, es por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho Decretar: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: TOMAS DEL CARMEN VELASQUEZ MUÑOZ, Natural de Yaguaraparo, Cedula de Identidad Nº V- 4.043.191, nacido en fecha 22/09/1951 de 61 años de edad, estado civil Divorciado, Alfabeto, de profesión Agricultor, Hijo de: Cirilo Velásquez y Manuela Muñoz, con residencia en el sector: Barrio obrero, calle el cacao, Frente al Fondo Nacional del Cacao, Casa S/N, Yaguaraparo, Parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, la cual fue solicitada por la defensa publica, y negándose en consecuencia la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Igualmente se decreta la Flagrancia, y se Ordena continuar el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 342 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: GILBERTO JOSE MARCANO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.953.397, nacida en fecha 17/05/1963, soltero, hijo de Apolunio Martínez (Difunto) y Felicidad Marcano, y residenciado en: Playa Grande, Calle Sucre, Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ello por cuanto la revisión del presente asunto no se encuentra a configurado la comisión de ningún hecho punible, por lo que se ajusta a lo solicitado por la defensa publica, y negándose en consecuencia la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Igualmente se decreta la Flagrancia, y se Ordena continuar el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 342 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad Legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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