REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 7 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001249
ASUNTO: RP11-P-2013-001249

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD,

Celebrado como ha sido en el día: 06 de Abril de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Alisson Pernía y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado CARLOS ANDRES HERNANDEZ VILLARROEL. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Luís Aquiles Batista López. (Previo traslado de la Comandancia de Policía de Guiria), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido, la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Seguidamente le se otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a CARLOS ANDRES HERNANDEZ VILLARROEL, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 05/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 12:40 PM estando en labores de patrullaje logró avistar a varios ciudadanos que estaban exhibiendo armas de fuego que portaban ambos en su cintura y a su vez estaban en la parte de atrás de un vehículo marca chevrolet, camaro, en una actitud no acorde y en vista de su actitud se procedió a abordar el vehículo en el cual los mismos se encontraban y los mismos se retiraron a veloz carrera por Cale Chimborazo cruce con calle San Feliz de este Municipio. Asi mismo en el Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia lo siguiente: Seguidamente la comisión siendo la 01:15 de la tarde se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la estación de servicio el yunque lograron observar el vehículo con las características mencionadas y procedieron a identificarse como funcionarios ante un ciudadano que lo abordaba y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca WALTHER, serial 805968, calibre 7.65 MM, modelo PPK, de fabricación alemana con ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que quedó detenido. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: CARLOS ANDRES HERNANDEZ VILLARROEL, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6997280, nacido en fecha 09/04/1965, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Santos Hernández y Lourdes Villarroel, residenciado en los saucedos, calle principal, casa sin número, cerca del ambulatorio de saucedo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar” Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del justiciable CARLOS ANDRES HERNANDEZ VILLARROEL, solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
DEL IMPUTADO:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación e imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-04-2013. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación: Acta Policial, de fecha: 05/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo las 12:40 PM; estando en labores de patrullaje logró avistar a varios ciudadanos que estaban exhibiendo armas de fuego que portaban ambos en su cintura y a su vez estaban en la parte de atrás de un vehículo marca chevrolet, camaro, en una actitud no acorde y en vista de su actitud se procedió a abordar el vehículo en el cual los mismos se encontraban y los mismos se retiraron a veloz carrera. Acta de Procedimiento, de fecha: 05-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia lo siguiente: Seguidamente la comisión siendo la 01:15 de la tarde se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la estación de servicio el yunque lograron observar el vehículo con las características mencionadas y procedieron a identificarse como funcionarios ante un ciudadano que lo abordaba y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca WALTHER, serial 805968, calibre 7.65MM, modelo PPK, de fabricación alemana con ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que quedó detenido Cursante al folio 02 y 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de: tipo pistola, color negro, marca WALTHER, serial 805968, calibre 7.65MM, modelo PPK, de fabricación alemana con ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir. Cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibida por el funcionario de guardia, junto con el detenido de auto y la evidencia física recolecta en el suceso, cursante a los folios 10, 11 y 12. Acta de Inspección Técnica Nº 565 y 563, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección realizada al vehiculo retenido y al sitio o lugar del suceso, Cursante al folio 13 y 14. Memorando Nº 9700-226-390, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Cursante al folio 15. Reconocimiento Nº 260 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado al arma incautada en el procedimiento, cursante al folio 16. Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-149-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de CARLOS ANDRES HERNANDEZ VILLARROEL venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6997280, nacido en fecha 09/04/1965, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Santos Hernández y Lourdes Villarroel, residenciado en los saucedos, calle principal, casa sin número, cerca del ambulatorio de saucedo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNÍA