REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000080
ASUNTO: RP11-P-2013-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de Abril de 2013, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición y Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.883, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en la ultima calle casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el aprehendido ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien juro cumplir fielmente con el cumplimiento de sus obligaciones y asimismo fue impuesto de las actas. Seguidamente se dio inicio al acto y en este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y procede a imponer al imputado ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 09-01-2013 en virtud de la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, así mismo fueron recibidas actuaciones de parte de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.883, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en la ultima calle casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, acordada por el Tribunal Cuarto de Control, por hechos acontecidos en fecha 26-10-2012, en horas de la mañana en la hacienda ubicada en el caserío santa rosa del sector el bajo fue encontrado el cadáver del hoy occiso SIMEON BRAZON DIAZ, tras la acción ejecutada por el ciudadano Ismael Rondón Ramírez y Eduardo José Barreto, quienes golpearon al hoy occiso y le propinaron una puñalada en el cuello; así como posteriormente le efectuaron un disparo con un armamento largo tipo escopeta, desencadenando la muerte del referido ciudadano tal como se evidencia del reconocimiento medico legal practicado al hoy occiso. En virtud es esto y del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SIMEON BRAZON DIAZ, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo antes expuestos. Por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.883, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en la ultima calle casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que en la misma no consta autopsia de ley en la cual se pueda especificar la causa originaria de la muerte del ciudadano Simon Jose Barreto Moya. De igual forma, se puede apreciar también de la declaración del ciudadano José Gregorio Calzadilla, quien fue presuntamente testigo presencial del hecho investigado y el mismo manifiesta que vio cuando el ciudadano Ismael Rondón le causó una herida al occiso, con un arma blanca a nivel del cuello y que escuchó una detonación producida por un arma de fuego; pero, en ninguna parte de las actas consta que el occiso haya tenido alguna herida producida por arma de fuego, Así mismo, las demás declaraciones que constan al expediente son referenciales por lo que no consta que las mismas sean verdaderas. Es por ello, que considero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho investigado. Por tal razón, solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, basándome para ello en el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13-10-2011, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto coautor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica del funcionario Superior agregado de la Policía del Estado Sucre, Yonny Cedeño, informando que en el caserío Santa Rosa, Sector el Bajo, específicamente dentro de una finca, Municipio Valdez fue hallado en el día de hoy, una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida cortante producida por arma blanca….2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso MIXTO 4.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº092-12, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de un (01) ARMA BLANCA, tipo cuchillo, sin marca visible de 15 cm de longitud, con rastros de sustancia color pardo rojizo. Un (01) segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo. Colectada al occiso BRAZON DEIAZ SIMEON 5.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 092-12, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de un (01) prenda de vestir gorra, elaborada en fibras naturaleza y sintética de color verde tipo camuflaje marca quicksilver. Un (01) segmento de tela color rosado, con estampados de color negro donde se lee “DHANA KAROLINA GUERRERA MIS QUINCE AÑOS”. 6.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2012, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2012, rendida por la ciudadana ANGELICA JOSEFINA MEDINA, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2012, rendida por la ciudadana ALBERTO JOSE ALFONZO GOMEZ, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-10-2012, rendida por la ciudadana CESAR AUGUSTO BRAZON DIAZ, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 211, de fecha 26-10-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de Haber recibido UN (01) ARMA BLANCA, UNA (01) GORRA, UN (01) SEGMENTO DE TELA, DOS SEGMENTOS DE CUERDA 11.-MEMORANDUM, Nº 9700-184-0081, de fecha 26-10-2012, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido UN (01) ARMA BLANCA y UN (01) SEGMENTO DE GASA, para practicarle la respectiva experticia hematológica 12.-MEMORANDUM, Nº 9700-184-0042, de fecha 26-10-2012, suscrito por funcionario adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual remite una tarjeta tipo R-17 necrodactilia impresiones dactilares del cadáver del ciudadano BRAZON DIAZ SIMEON, a los fines de verificar su verdadera identidad. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-012-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte del ciudadano cesar augusto Brazón Díaz, copias del certificado de defunción perteneciente al occiso BRAZON DIAZ SIMEON.14.- ACTA DE DEFUNCION, Nº 134, de fecha 05-11-2012, de quien en vida respondiera al nombre de BRAZON DIAZ SIMEON, titular de la cedula de identidad Nª 5.183.472. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación para esclarecer los hechos.15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-012-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con la presente investigación.16.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, S/N, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO.17.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 003-13, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber colecta un (01) arma de fuego, tipo escopeta fabricada en madera de color marrón, calibre 16 y un (01) cartucho, calibre 16, elaborado en material sintético color blanco y metal.19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2013, rendida por el ciudadano VILAHERMOSA NORWINZON JAVIER, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre.20-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2013, rendida por el ciudadano REINOZA LUIS MIGUEL, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre.21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL s/n de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de Haber recibido UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, de proyectiles múltiples, calibre 16. 22-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2013, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRAZON DIAZ, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre 23.- MEMORANDUM, Nº 9700-184-012, de fecha 05-01-2013, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de los registros policiales insertos en el sistema integral de información policial, SIIPOL; de los ciudadanos BARRETO EDUARDO JOSE Y RONDON RAMIREZ ISMAEL MARTIN. Ahora bien, por lo que configurados en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el coimputado en libertad pudiera influir en los demás imputados testigos victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.585.883, natural de Guiria, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, soltero, de profesión obrero, residenciado en la ultima calle casa S/N del Barrio las Malvinas, Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Coautor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, en virtud que están llenos los extremos de los artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz