REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001448
ASUNTO: RP11-P-2012-001448

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día, 20 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H. acompañada del Secretario Judicial Abg. Ronald Mayz y el Alguacil de Sala;, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida los imputados: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, Acto seguido se verificó la presencia de las partes se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los imputados: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perros calientes a un ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 02-04-12 en horas de la madrugada cuando funcionarios de policía de Bermúdez realizaban labores de patrullaje avistaron a un vehiculo unos ciudadanos que se encontraban el un jeep rojo y que los mismos solicitaron unos que vendía perros en el puesto de perro calientes, es decir un vendedor ambulante, estos le manifestaron palabras obscenas por que no tenia perros calientes, chocando dicho vehiculo contra el puesto de perro caliente, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y los cuales hicieron caso omisos ya que los mismos se encontraban bajos los efectos del alcohol y se pusieron agresivos y es por lo que los funcionarios los proceden a detener el flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, solicito copia simple de la presente causa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como queda escrito: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 43 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1969, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.221.422, hijo de Alberto Tovar y Esperanza de Tovar, residenciado en: Entrada de San Martín, Calle Úrica, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JULIO ALBERTO MILLAN MATA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1979, de profesión u oficio Supervisor de caja del Supermercado Francys 2; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.923.127, hijo de Maria Mata de Millán y Julio Millán, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Calle 05, Vereda 44, Casa Nº 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo llamarse: RAINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 30-04-1986, de profesión u oficio Cajero del Súper Mercado Francys 2, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.217.646, hijo de Nilia Molina y José Rodríguez, residenciado en: Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a 500 metros de la Iglesia Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Prublico Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, por no existir los requisitos de procebilidad para intentar la acción y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos en fecha: en fecha: 02-04-12 en horas de la madrugada cuando funcionarios de policía de Bermúdez realizaban labores de patrullaje avistaron a un vehiculo unos ciudadanos que se encontraban el un jeep rojo y que los mismos solicitaron unos que vendía perros en el puesto de perro calientes, es decir un vendedor ambulante, estos le manifestaron palabras obscenas por que no tenia perros calientes, chocando dicho vehiculo contra el puesto de perro caliente, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y los cuales hicieron caso omisos ya que los mismos se encontraban bajos los efectos del alcohol y se pusieron agresivos y es por lo que los funcionarios los proceden a detener el flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad , considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputad, JULIO ALBERTO MILLAN MATA si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no le imponga trabajo comunitario a mis defendido, ya que por cuestiones laborales tienes, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA por los hechos acontecidos en fecha: 02-04-2012 en horas de la madrugada cuando funcionarios de policía de Bermúdez realizaban labores de patrullaje avistaron a un vehiculo unos ciudadanos que se encontraban el un jeep rojo y que los mismos solicitaron unos que vendía perros en el puesto de perro calientes, es decir un vendedor ambulante, estos le manifestaron palabras obscenas por que no tenia perros calientes, chocando dicho vehiculo contra el puesto de perro caliente, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y los cuales hicieron caso omisos ya que los mismos se encontraban bajos los efectos del alcohol y se pusieron agresivos y es por lo que los funcionarios los proceden a detener el flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa los acusados: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, JULIO ALBERTO MILLAN MATA Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; Oída la solicitud de la defensa publica este tribunal, considera prudente no imponerle trabajo comunitario a los acusados ya que la defensa manifiesta que sus defendidos realizan labores de trabajo en jornada completa, es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No incurrIr nuevamente en hechos delictivos, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor los ciudadanos: ONASIS ANTONO TOVAR SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 43 años de edad, nacido en fecha: 29-01-1969, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.221.422, hijo de Alberto Tovar y Esperanza de Tovar, residenciado en: Entrada de San Martín, Calle Úrica, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre JULIO ALBERTO MILLAN MATA quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1979, de profesión u oficio Supervisor de caja del Supermercado Francys 2; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.923.127, hijo de Maria Mata de Millán y Julio Millán, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 01, Calle 05, Vereda 44, Casa Nº 02, Municipio Bermúdez Y REINER JOSE RODRIGUEZ MOLINA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 30-04-1986, de profesión u oficio Cajero del Súper Mercado Francys 2, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.217.646, hijo de Nilia Molina y José Rodríguez, residenciado en: Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a 500 metros de la Iglesia Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de UN (01) AÑO: PRIMERO: presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No incurrin nuevamente en hechos delictivos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 25-03-2014 a las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.


El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz