REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001503
ASUNTO: RP11-P-2013-001503
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día Veintinueve (29) de abril de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Elluz Marina Farias y el alguacil de sala, con el objeto de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, CARLOS LAREZ RIVAS, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo contar con la asistencia de defensor en la presente causa, designando para los efectos a la Abogada en ejercicio Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: CARLOS LAREZ RIVAS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 27/04/2013 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media y piel trigueña que al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo y aceleró su paso por lo que se le dio la voz de alto, a lo que el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera por lo que se produjo una persecución en caliente y el ciudadano se introdujo en una vivienda de dos plantas, pintada en color marfil por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal neutralizaron al ciudadano y en compañía de la ciudadana ADRIANA ZAPATA, procedieron a la revisión de la residencia empezando por la habitación donde se introdujo el ciudadano donde se logró incautar en uno de los tramos del escaparate debajo de una ropa, dos envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga COCAÍNA, razón por la que quedó detenido, basándome en los siguientes elementos de convicción: cursa Acta de Entrevista Testifical, rendida por ADRIANA ZAPATA, quien funge como testigos Instrumentales del procedimiento, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 08, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína y que fuera incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de seiscientos ocho gramos con un miligramo (608, 1 grs.) Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la presunta sustancia estupefaciente incautada la cual era de DOS (02) envoltorios de la presunta droga denominada COCAÍNA. Al Folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al Folio 11, Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12, cursa reconocimiento N° 301, realizado por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa memorando SIIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial y es por lo que SOLICITO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1º, 2 º y 3º, 237 numerales 2 º y 3º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem y por ultimo, pido copias simples del acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José; en relación con el Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, lo efectuará sin prestar juramento alguno, sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa por lo que, se identificó tal y como queda escrito: CARLOS LAREZ RIVAS, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 19.885.468; nacido el: 29/05/1989, oficio: moto taxista, hijo de Claritza Rivas y Carlos Larez, domiciliado en: La Guerrillas, como punto de referencia cerca de una bodega, Teléfono 0294-6461553 y expuso: “En ese momento en que ocurrieron los hechos yo iba a visitar a mi papa y en ese momento llegaron los policías me agarraron y comenzaron a esposarme, le dijeron a la mujer mía (Yomaira Lugo) que lo acompañara a los cuartos, mientras que estaban revisando los cuartos en el ultimo cuarto a ella no la llevaron, revisaron un cuarto viejo que estaba, hay agarraron la tijera, agarraron para la cocina agarraron un colador y en el closet arriba de la cocina agarraron un papel de aluminio de hay me esposaron y me trajeron para acá, y en relación a la testigo Adriana Zapata se encontraba dentro de la casa de mi papa, para el momento de los hechos ya que ella es novia de mi hermano es decir que es mentira que la comisión allá salido a buscar a ninguna persona porque ellos se presentaron a la casa de mi papa y yo me percate cuando ya estaban adentro de la casa sin presentar ninguna orden de allanamiento. Quiero señalar que en ningún momento he corrido desde la calle a hacia la casa de mi papa ya que me encontraba visitando al mismo para el momento de los hechos y estaba en el cuarto que yo ocupaba antes, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Vista la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita medida privativa de libertad en contra de mi representado considera esta defensa que no están dados los supuestos establecidos por el legislador para que pueda privarse de libertad a mi representado ya que como el mismo ha señalado se encontraba dentro de la residencia que ocupan sus padres en forma circunstanciar ya que solo fue de visita situación esta que puede ser colaborada con el testimonio de su papa Carlos Larez y de su esposa Yusmaire Lugo, es decir que el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe lo que debió solicitar a favor de mi representado fue una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente investigación se esta iniciando y no es justo que mi representado tenga que quedar privado de libertad por hechos que no han cometido y que en todo caso debe el Ministerio Publico cumpliendo con las funciones que le son dadas por mandato constitucional investigar a profundida para poder establecer así responsabilidades, por lo antes señalado y con el debido respecto le solicito a la juzgadora que se aparte del a solicitud hecha por la representación fiscal consistente en privación preventiva de libertad previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y inconsecuencia decrete una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado así como la intención que tiene el mismo de someterse a esta investigación sin obstaculizar la misma y mucho menos tiene la intención de ausentarse de la jurisdicción ya que es una persona que carece de los recursos económicos que puedan indicar que fácilmente pueda ausentarse de la jurisdicción para impedir una buena administración de justicia, por lo que esta dispuesto a cumplir cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 242 del COPP, que estime pertinente esta juzgadora, solicito así mismo mi representado sea dejado en la Policía Municipal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluidas el acta que se levante con motivo de esta audiencia, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el Imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 27-04-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado, CARLOS LAREZ RIVAS, presunto autor y responsable del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al folio 03, cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, de fecha 27/04/2013 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde efectuando labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media y piel trigueña que al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo y aceleró su paso por lo que se le dio la voz de alto, a lo que el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera por lo que se produjo una persecución en caliente y el ciudadano se introdujo en una vivienda de dos plantas, pintada en color marfil por lo que los funcionarios amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal neutralizaron al ciudadano y en compañía de la ciudadana ADRIANA ZAPATA, procedieron a la revisión de la residencia empezando por la habitación donde se introdujo el ciudadano donde se logró incautar en uno de los tramos del escaparate debajo de una ropa, dos envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga cocaína, razón por la que quedó detenido. Al folio 04, cursa Acta de Entrevista Testifical, rendida por ADRIANA ZAPATA, quien funge como testigos Instrumentales del procedimiento, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 08, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína y que fuera incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de seiscientos ocho gramos con un miligramo (608, 1 grs.) Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la presunta sustancia estupefaciente incautada la cual era de DOS (02) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína. Al Folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al Folio 11, Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12, cursa reconocimiento N° 301, realizado por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa memorando SIIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: CARLOS LAREZ RIVAS, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 19.885.468; nacido el: 29/05/1989, oficio: moto taxista, hijo de Claritza Rivas y Carlos Larez, domiciliado en: La Guerrillas, como punto de referencia cerca de una bodega, Teléfono 0294-6461553; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, por ser el lugar donde el imputado quedará detenido a la orden de este juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el físico de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia Fernández H

Secretaria Judicial

Abg. Anna Vanesa Di Biceglie