REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001500
ASUNTO: RP11-P-2013-001500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

El día de hoy, 29 de abril de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Onelia Díaz, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA HIGALGO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA MARGARITA AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 2, en funciones de Guardia. Abg. Siolis Crespo, quien aceptó la designación recaída en su persona y se le impuso de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA HIGALGO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA MARGARITA AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/04/2013, donde la victima deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por ante la Estación Policial del Municipio Valdez que siendo aproximadamente las aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al regresar del trabajo a su casa, su hijo Richard José Aguilera Hidalgo se encontraba en la sala dentro de la casa y le pidió dinero, ella le dijo que no y él empezó a insultarla con palabras obscenas, ella le pedía que se quedara tranquilo y el mismo hizo caso omiso, la empujó, le dio golpes por las piernas con los pies y fue a buscar un machete para matarla; es por lo que solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; bajo FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE AGUILERA HIGALGO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 13/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, hijo de Margarita Aguilera y Santiago Hidalgo, residenciado en el sector Nueva Guiria, vereda N° 01, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “vistas las actas solicito se le acuerde a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia en actas elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se tomo declaración a ningún testigo que corrobore lo dicho por la victima, solicito copia simple de la presente acta y del presente expediente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado RICHARD JOSE AGUILERA HIGALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA MARGARITA AGUILERA, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta juzgadora considera que en el presente caso nos encontramos ante la presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/04/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Denuncia Común, de fecha 27/04/2013, cursante al folio 03 y su vuelto interpuesta por la ciudadana: GRISELIA MARGARITA AGUILERA, en la cual deja constancia que en fecha 27/04/2013, siendo aproximadamente las aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al regresar del trabajo a su casa, su hijo Richard José Aguilera Hidalgo se encontraba en la sala dentro de la casa y le pidió dinero, ella le dijo que no y él empezó a insultarla con palabras obscenas, ella le pedía que se quedara tranquilo y el mismo hizo caso omiso, la empujó, le dio golpes por las piernas con los pies y fue a buscar un machete para matarla. 2. Acta Policial, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. 3. Informe médico, cursante al folio 07 donde se deja constancia que la victima presentó hematomas en región distal de miembros inferiores y región dorsal del pie derecho. 4.- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 09. 5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 11, donde se deja constancia del decomiso de un machete. 6. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Al folio 13. 7. Memorandum, N° 9700-184-235, de donde se desprende que el imputado presenta registro policial 8. Experticia de Reconocimiento legal N° 099, elaborada al arma blanca, tipo machete decomisada. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo Fianza, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3º, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA; en contra del imputado: RICHARD JOSE AGUILERA HIGALGO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 13/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, indocumentado, hijo de Margarita Aguilera y Santiago Hidalgo, residenciado en el sector Nueva Guiria, vereda N° 01, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA MARGARITA AGUILERA. Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de que se informe que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarta De Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Vanesa Di Biceglie