REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001037
ASUNTO: RP11-P-2013-001037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 25 de Marzo de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA SALAZAR, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALMA DELFINA GUERRA SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal suplente Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano RUBEN DARIO GUERRA SALAZAR,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALMA DELFINA GUERRA SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2013, cuando la Víctima comparece por ante la Estación Policial del Municipio Mariño, y expuso: resulta que yo me encontraba anoche donde de mi mama ya que allí es donde vivo, cunado llego mi hermano reclamando que en su casa se le había perdido in paquete de arroz y una crema dental yo le dije que yo no lo había agarrado y que tampoco tengo llave de su casa y el se fue, luego regreso en la mañana y comenzó a reclamar porque su mujer le dijo que yo le había dicho un poco de cosas siendo mentira y comenzó a darme golpe y me agarro por el cuello. Es todo”., es por lo que solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º , 6º y 13 ° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RUBEN DARIO GUERRA SALAZAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-06-1.985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.169, hijo de Rosa Salazar y Efigenio Domínguez, residenciado en: Campo Claro, Calle las Malvinas, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “escuchado lo manifestado por mi representado, me opongo a la pretensión fiscal y solicito la libertad sin restricciones por cuanto no consta en actas informe medico que corrobore la violencia imputada por la representación fiscal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado RUBEN DARIO GUERRA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana ALMA DELFINA GUERRA SALAZAR, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales 5º 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RUBEN DARIO GUERRA SALAZAR,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana ALMA DELFINA GUERRA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Denuncia Común, de fecha 24-03-2013, cursante al folio 04 y su vuelto suscrita por la ciudadana: ALMA DELFINA GUERRA SALAZAR, en la cual expone: “resulta que yo me encontraba anoche donde de mi mama ya que allí es donde vivo, cunado llego mi hermano reclamando que en su casa se le había perdido in paquete de arroz y una crema dental yo le dije que yo no lo había agarrado y que tampoco tengo llave de su casa y el se fue, luego regreso en la mañana y comenzó a reclamar porque su mujer le dijo que yo le había dicho un poco de cosas siendo mentira y comenzó a darme golpe y me agarro por el cuello.,. 2.- Informe Médico, de fecha 24-03-2013, inserta al folio 05 y su vuelto, suscrita por Médico Yony Rausseo, de donde se desprende que la ciudadana ALMA DELFINA GUERRA SALAZAR presento equimosis en codo derecho y equimosis en labio superior. 3.- Acta Policial, de fecha 24-03-2013, cursante al folio 06, donde dejan constancia de la detención del imputado. Al folio ocho (8) cursa Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal, de donde se desprende la reseña del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 12 cursa MEMORANDUM, Nª 9700-184-(166), de donde se desprende que l imputado presenta registro policial por Hurto. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio en la jurisdicción de este Tribunal; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Comandancia de Policías de Irapa Municipio Mariño del Estado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado : RUBEN DARIO GUERRA SALAZAR, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-06-1.985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.169, hijo de Rosa Salazar y Efigenio Domínguez, residenciado en: Campo Claro, Calle las Malvinas, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALMA DELFINA GUERRA SALAZAR. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Comandancia de Policías De Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase a la comandancia de policías de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre informando sobre las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarta De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
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El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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