REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001035
ASUNTO: RP11-P-2013-001035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de marzo de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptica del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, de los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que No tenían abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-03-2013. Se deja constancia de los hechos: “Siendo las 9:50 de la noche de la presente fecha, encontrándose de guardia en la Sede de la Estación Policial de Río Caribe, recibí llamada vía telefónica de una persona desconocida, quien notificara que el sector La Llanada de Puerto Santo, es estaba suscitando una Riña, y que se encontraban unas personas lesionadas, por lo cual procedí a trasladarme al sitio al mando de la unidad radio patrullera P-007 conducida por el Oficial (IAPES) Víctor Morao, una vez encontrándole en dicho sector logramos avistar a un grupo de personas, quienes nos señalaron a tres ciudadanos que estaban sosteniendo una riña entre ambos, de inmediato procedimos a darles voz de alto, percatándonos que estos se encontraban en estado etílico, presentando dos de estos leves lesiones en el cuerpo, producto de la riña que sostenían, siendo seguidamente notificados por varias personas residentes del sector, que esto sucede reiteradas veces con estos ciudadanos, ya que cuando se embriagan se dan a la tarea de faltarle los respectos a cualquier personas, además de reñirse entre ellos mismo alterando el orden público. Por lo cual y aya siendo las 10:30 horas de la noche de la fecha arriba antes indicada, les informe que quedarían detenidos. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.540.594, nacido en fecha 21-10-1.993, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Malavé y Aída Brito, de ocupación Estudiante, residenciado en: La Llanada de Puerto Santo, calle Principal, casa S/n, cerca del Bar Juventud, , Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional” es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Segundo de los imputados como: JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ, Natural de La Llanada de Puerto Santo, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.457.457, nacido en fecha 06-07-1.969, de estado civil casado, de ocupación Albañil, hijo de Jesús Malavé y Arcadia Días, residenciado en: el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Parada, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifico como: ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, Natural de Río Caribe, de 64 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.421.698, nacido en fecha 16-03-1.949, de estado civil soltero, hijo de Hipólito Ramos y Lourdes López de Ramos, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca del Bar Juventud de la comunidad, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Público. Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello. Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabras a mis defendidos, a los fines de que estos manifiesten de viva voz si desean acogerse al procedimiento establecido en los artículos 358 y 359 del COPP, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y la obligación de cumplir con trabajos comunitarios que ha bien tenga a imponer este tribunal, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.540.594, nacido en fecha 21-10-1.993, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Malavé y Aída Brito, de ocupación Estudiante, residenciado en: La Llanada de Puerto Santo, calle Principal, casa S/n, cerca del Bar Juventud, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “En este momento no deseo hacer uso de las formulas alternativas, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Segundo de los imputados como: JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ, Natural de La Llanada de Puerto Santo, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.457.457, nacido en fecha 06-07-1.969, de estado civil casado, de ocupación Albañil, hijo de Jesús Malavé y Arcadia Días, residenciado en: el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Parada, y expone: “No voy a hacer uso de las formulas alternativas, es todo Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifico como: ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, Natural de Río Caribe, de 64 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.421.698, nacido en fecha 16-03-1.949, de estado civil soltero, hijo de Hipólito Ramos y Lourdes López de Ramos, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca del Bar Juventud de la comunidad, quien expone: No deseo acogerme a las formulas alternativas, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 23-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de Investigaciòn, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, de fecha 23-03-2013: “Siendo las 9:50 de la noche de la presente fecha, encontrándose de guardia en la Sede de la Estación Policial de Río Caribe, recibí llamada vía telefónica de una persona desconocida, quien notificara que el sector La Llanada de Puerto Santo, es estaba suscitando una Riña, y que se encontraban unas personas lesionadas, por lo cual procedí a trasladarme al sitio al mando de la unidad radio patrullera P-007 conducida por el Oficial (IAPES) Víctor Morao, una vez encontrándole en dicho sector logramos avistar a un grupo de personas, quienes nos señalaron a tres ciudadanos que estaban sosteniendo una riña entre ambos, de inmediato procedimos a darles voz de alto, percatándonos que estos se encontraban en estado etílico, presentando dos de estos leves lesiones en el cuerpo, producto de la riña que sostenían, siendo seguidamente notificados por varias personas residentes del sector, que esto sucede reiteradas veces con estos ciudadanos, ya que cuando se embriagan se dan a la tarea de faltarle los respectos a cualquier personas, además de reñirse entre ellos mismo alterando el orden público. Por lo cual y aya siendo las 10:30 horas de la noche de la fecha arriba antes indicada, les informe que quedarían detenidos. Al folio 06, cursa Constancia Medica, emitida por el medico de guardia del Hospital Dr. Pedro R. Figallo, Río Caribe, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Alfredo Malavè. Al folio 12, cursa Constancia Medica, emitida por el medico de guardia del Hospital Dr. Pedro R. Figallo, Río Caribe, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Alberto Ramos. Al Folios 14, cursa Inspección Técnica, Donde se deja constancia del Sitio del Suceso. Al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, Se deja constancia de los hechos de fecha 23-03-2013, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y con los detenidos Alfredo José Malavè Brito, Jesús Del Valle Malavè Díaz Y Alberto José Ramos López, Al folio 19, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-338, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, donde se deja constancia los ciudadanos Alfredo José Malavè Brito, Jesús Del Valle Malavè Díaz Y Alberto José Ramos López, NO APARECEN REGISTRADO, por el SIIPOL. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponer, los imputados tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policías de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Alfredo José Malavé Brito, Jesús Del Valle Malavé Díaz Y Alberto José Ramos López, Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.540.594, nacido en fecha 21-10-1.993, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Malavé y Aída Brito, de ocupación Estudiante, residenciado en: La Llanada de Puerto Santo, calle Principal, casa S/n, cerca del Bar Juventud, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ, Natural de La Llanada de Puerto Santo, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.457.457, nacido en fecha 06-07-1.969, de estado civil casado, de ocupación Albañil, hijo de Jesús Malavé y Arcadia Días, residenciado en: el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Parada y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, Natural de Río Caribe, de 64 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.421.698, nacido en fecha 16-03-1.949, de estado civil soltero, hijo de Hipólito Ramos y Lourdes López de Ramos, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de que se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. , y en consecuencia se acuerda un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante La Comandancia de Policías de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la comandancia de policías de esta ciudad, así mismo líbrese oficio a la comandancia de Policías De Río Caribe Municipio Arismendi informando sobre las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
|