REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001031
ASUNTO: RP11-P-2013-001031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández; acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de las imputadas: KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA Y CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, las imputadas Keini Del Carmen Villalba Amarista y Carmen Nairobis Guzmán Albornoz previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a el Defensor de Guardia Abg. Wilmal Zapata; a quien se hizo pasar a la sala de audiencia y fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera que estamos ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, siendo las 12:05 de la madrugada, encontrándose en funciones de servicio en labores de patrullaje en el sector Fundo de San Juan, cuando avistaron a dos ciudadanas en medio de la calle peleando, procediendo a retenerlas e indicándole que quedarían detenidas por riña entre ambas con lesiones reciprocas,… Ahora bien, esta representación fiscal va a solicitar para las ciudadanas KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA Y CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del COPP y como base de dicha solicitud, que la misma no tiene mala conducta pre delictual, por lo que considera esta representación fiscal que la medida solicitada es la que efectivamente esta ajustada a derecho. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la primera de las Imputadas, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como: KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA, Venezolana, natural de San Félix, de 27 años de edad, nacida en fecha: 18-02-1986, de profesión u oficio Docente, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.213.925, hija de: Noelia Amarista y Luís Enrique Villalba, residenciado en: Sector Fundo San Juan, casa sin numero, Cerca de la aldea Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la segunda de las Imputadas, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como: CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ, Venezolana, natural de Guariquen, de 24 años de edad, nacido en fecha:07-03-1989, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.700.408, hija de: Cipriano Albornoz y Carmen Justrina Guzmán, residenciado en: Sector Fundo San Juan, calle el Progreso, casa sin numero, Cerca del Bar el Kilombo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “ oída como ha sido la solicitud realizada por la representante del ministerio publico, así como revisadas las acta solicito al tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mis representadas, en caso de que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra de las imputadas KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA Y CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ellos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2013, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el Articulo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA Y CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ, son presuntas autoras o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del centro de coordinación policial “GENERAL JUAN MANUEL VALDEZ” donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo surgieron los hechos objeto de la presente denuncia del cual se desprende y en consecuencia expone lo siguiente: “siendo las 12:05 de la madrugada, encontrándose en funciones de servicio en labores de patrullaje en el sector Fundo de San Juan, cuando avistaron a dos ciudadanas en medio de la calle peleando, procediendo a retenerlas e indicándole que quedarían detenidas por riña entre ambas con lesiones reciprocas”. Al folio 05 CONSTANCIA MEDIDA suscrito por el Medico cirujano Dra. Virginia Franco del Hospital Tipo 1 de esta Localidad, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA. Al folio 06 CONSTANCIA MEDIDA suscrito por el Medico cirujano Dra. Virginia Franco del Hospital Tipo 1 de esta Localidad, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ. Al folio 09, cursa ACTA DE INSPECCION suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del centro de coordinación policial “GENERAL JUAN MANUEL VALDEZ” en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos. Al folio 12, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-03-2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas, de la detención de las imputadas y del recibo de las actuaciones. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184-162 de fecha 23-03-2013, donde se deja constancia que las ciudadanas KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA Y CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ, no presentan registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que las imputadas pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputada es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputadas de autos, medida que consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, por el lapso de (08) meses, y prohibición de volver a fomentar problemas con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: KEINI DEL CARMEN VILLALBA AMARISTA Venezolana, natural de San Félix, de 27 años de edad, nacida en fecha: 18-02-1986, de profesión u oficio Docente, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.213.925, hija de: Noelia Amarista y Luís Enrique Villalba, residenciado en: Sector Fundo San Juan, casa sin numero, Cerca de la aldea Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre del Estado Sucre; y CARMEN NAIROBIS GUZMÁN ALBORNOZ, Venezolana, natural de Guariquen, de 24 años de edad, nacido en fecha:07-03-1989, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.700.408, hija de: Cipriano Albornoz y Carmen Justrina Guzmán, residenciado en: Sector Fundo San Juan, calle el Progreso, casa sin numero, Cerca del Bar el Kilombo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por ante La Comandancia de Policías de Yaguaraparo, y prohibición de volver a fomentar problemas con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Yaguaraparo, así mismo indicando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H



El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero