REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000907
ASUNTO: RP11-P-2013-000907
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por el Abogado: WILMAN ZAPATA PEREZ, en su carácter de Defensora Público Penal en el presente asunto, seguido al Imputado: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA, ello por cuanto alega la defensa que en fecha: 19-03-2013, se le decreto Medida Privativa de Libertad, sin existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, así mismo tampoco se contó con la presencia de testigos. Además el informe medico forense, en el cual el ministerio publico fundamenta su imputación, indica claramente desfloración negativa, razón por la cual mal puede imputarse el delito de Violencia Sexual, por lo que solicita la libertad de su defendido, de conformidad con el articulo 242 y 250 del Copp, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha: 19/ 03/ 2013 este Tribunal Cuarto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.896, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-09-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero en el Mercado, hijo de Libia Urbina y Julio Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la Vivienda, Calle la Cochinera, Casa S/N; al lado de una casa donde juegan Pool, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que instan a las misma a realiza las diligencias pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda agregar al presente asunto a los fines de ser agregados al presente asunto: Examen Medico Legal, de fecha 18-03-2013, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, realizado a la victima: JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Segundo: En fecha: 02-04-2013, se libro oficio Nª RJ11OFO2013003034, donde este Tribunal acordó remitir a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, asunto seguido al ciudadano: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA, a los fines de dictar el respectivo acto Conclusivo, lapso este que aun no a culminado según lo establece la normativa legal para que la representación fiscal presente dicha Acusación.
Así las cosas y de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos aun en primer lugar en la fase preparatoria, donde la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo por cuanto aun se encuentra dentro del lapso legal establecido en la norma, y quien tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar dicha solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación. Aunado a ello, se infiere claramente que las circunstancia que motivaron la privación de la libertad, decretada por este Tribunal no han variado, ello por cuanto existen los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el expediente. De igual forma, observa este tribunal que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien aquí suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa. En tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre los derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA; por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó en la audiencia de presentación la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y por cuanto el presente asunto fue remitido a la fiscalia de origen en su oportunidad, se ACUERDA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a dicho despacho para ser agregadas al asunto principal. Cúmplase-
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO
ABG. RONALD MAYZ
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