REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000906
ASUNTO: RP11-P-2013-000906

NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado, por el Abogado: WILMAN ZAPATA PEREZ, en su carácter de Defensora Público Penal en el presente asunto, seguido al Imputada: JUANA BAUTISTA OSUNA, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Lopnna, ello por cuanto alega la defensa que en fecha: 19-03-2013, se le decreto Medida Privativa de Libertad, sin existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representada, así mismo tampoco se contó con la presencia de testigos. Además la imputación fiscal contra su representada se fundamento en la presunta omisión por parte de la madre de la victima en denunciar el hecho, mas sin embargo el articulo 270 del Copp exime a su patrocinada de la obligación de denuncia dada su vinculación con el presunto autor del hecho, por lo que solicita la libertad de su defendida, de conformidad con el articulo 242 y 250 del Copp, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha: 19/ 03/ 2013 este Tribunal Cuarto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de José Gualberto Torres (fallecido) y Carmen Susana Márquez, residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ OSUNA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6, 8 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio Marlenis Josefina Martínez Osuna. Y JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ OSUNA. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. …”


Segundo: En fecha: 02-04-2013, se libro oficio Nª RJ11OFO2013003020, donde este Tribunal acordó remitir a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, asunto seguido al ciudadano: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la Victima: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ OSUNA, a los fines de dictar el respectivo acto Conclusivo, lapso este que aun no a culminado según lo establece la normativa legal para que la representación fiscal presente dicha Acusación.
Así las cosas y de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos aun en primer lugar en la fase preparatoria, donde la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo por cuanto aun se encuentra dentro del lapso legal establecido en la norma, y quien tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar dicha solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación. Aunado a ello, se infiere claramente que las circunstancia que motivaron la privación de la libertad, decretada por este Tribunal no han variado, ello por cuanto existen los elementos de convicción, que compromete la responsabilidad de la referida imputada, como presunta responsable del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el expediente. De igual forma, observa este tribunal que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien aquí suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa. En tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la imputada: JUANA BAUTISTA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la Victima: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ OSUNA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la imputada: JUANA BAUTISTA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la Victima: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ OSUNA; por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó en la audiencia de presentación la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y por cuanto el presente asunto fue remitido a la fiscalia de origen en su oportunidad, se ACUERDA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a dicho despacho para ser agregadas al asunto principal. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA


EL SECRETARIO

ABG. RONALD MAYZ