REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000139
ASUNTO: RP11-P-2013-000139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en el presente asunto seguido al acusado: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, mediante el cual solicita a éste Tribunal el cambio de lugar de las presentaciones de su representado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Caracas, ya que su defendido tiene fijada su residencia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de la Constancia de residencia y constancia de Trabajo, emitida por el Concejo Comunal Luz y Esperanza Valle Azul, que anexa al presente escrito, ello por cuanto el mismo es de bajos recursos económicos y no cuenta con la disponibilidad para trasladarse hasta la sede de ésta Extensión Judicial Penal cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Primero: En fecha 14-01-2013, este Tribunal le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, bajo los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.218.261, hijo de Maria Acosta y Leopoldo Marín, residenciado en: Carapita, sector El Manguito, Calle Real del Manquito, casa S/N, al lado de la escuela Guadalupe, Parroquia El Junquito, Estado Vargas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, tipificados en los artículos 218 y 474 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince Días (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de policía del Municipio Valdez del Estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos.

Ahora bien, por lo que este Tribunal, tomando como fundamento el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión correspondiente de la presente causa, Modifica y Acuerda con Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones del acusado: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, solicitada por la Defensa Publica y en consecuencia este Tribunal le impone al acusado el deber de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Cuidad de Caracas, Distrito Capital, conforme a los artículos 246 y 129 ejusdem, por lo que se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuada la revisión, Modifica y Acuerda con Lugar el Cambio del Lugar de las Presentaciones del acusado: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, solicitada por la Defensa Publica. En consecuencia este Tribunal le impone al Acusado el deber de presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Cuidad de Caracas, Distrito Capital, conforme a los artículos 246 y 129 ejusdem, por lo que se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Cuidad de Caracas, Distrito Capital. Líbrese oficio al Comandante de policía del Municipio Valdez del Estado Sucre a los fines de informarle lo aquí decidió. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ