REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001744
ASUNTO: RP11-P-2012-001744
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado como ha sido en el día: 09 de Abril de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, estando presente: el defensor publico Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar y El imputado Denninson Miller Espinoza Gutiérrez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado: DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado: DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y finalmente pido que el arma decomisada se ponga a disposición del DAE y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primer imputado como: Denninson Miller Espinoza Gutierrez, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.905.609, moto taxista, hijo de Iris Gutiérrez y César Espinoza, residenciado en: El pajuil, alta florida, casa sin número, detrás del liceo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y Antímano, calle la cumbre, casa Nº 32, frente a la bodega del señor Onorio, Caracas, Distrito Capital, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es, todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-04-2012; toda vez que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem y así se decide.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado: Denninson Miller Espinoza Gutierrez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se impongan, es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
DEL DEFENSOR:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-04-2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-04-2013; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de el imputado manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante por ante el Palacio de Justicia del Distrito Capital, cada 45 días por el lapso de Ocho (08) Meses. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, TERCERO: No portar arma de fuego ni cometer nuevo delito. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DENNINSON MILLER ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha: 12/03/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.905.609, moto taxista, hijo de Iris Gutiérrez y César Espinoza, residenciado en: El pajuil, alta florida, casa sin número, detrás del liceo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y Antímano, calle la cumbre, casa Nº 32, frente a la bodega del señor Onorio, Caracas, Distrito Capital, por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Ocho (08) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante por ante el Palacio de Justicia del Distrito Capital, cada 45 días por el lapso de Ocho (08) Meses. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, TERCERO: No portar armas de fuego ni cometer nuevo delito, y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día: 18-12-2013 a las 11:00 de la mañana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Distrito Capital a los fines de informar sobre la presente decisión y la medida de presentación impuesta al imputado de autos, solicitando de igual forma se informe a este juzgado sobre el cumplimiento o no de dicha medida. Quedan notificadas las partes presentes con la firma de la presente acta de conformidad con el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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