REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000760
ASUNTO: RP11-P-2013-000760
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA
Celebrado como ha sido en el día: 10 de Abril de 2013, se constituyó en la Sala Transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto N° RP11-P-2013-000760, seguido en contra del ciudadano: RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOSE MANUEL JIMÉNEZ FARÍAS, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los artículos 6 en relación con el 16, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y Lesiones Personales Gravisima, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: el oficial PAUL MARIN LEON y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Imputado: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, previo traslado, la Defensora Publica N° 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución del Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata y la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, No estando presente: las victimas: José Manuel Jiménez Farías Y Paúl Marín León. Se deja transcurrir un lapso de tiempo a los fines de que comparezcan los ausentes. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 08-04-2013, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los imputados, como: RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, natural de de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-88, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.591.864, de oficio Obrero, hijo de Rómulo Mosqueda y María Milagros Caraballo y residenciado en Viña Pobre, casa Nº 23, por detrás de la escuela JJ, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DEL FISCAL:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Publico Penal, Abg. Wilmal Zapata, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal ACUERDA EXIMIR al Imputado: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Manuel Jiménez Farías, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los artículos 6 en relación con el 16, en perjuicio de El Estado Venezolano, Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: el oficial Paul Marin León y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla a cabalidad, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, natural de de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-88, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.591.864, de oficio Obrero, hijo de Rómulo Mosqueda y María Milagros Caraballo y residenciado en Viña Pobre, casa Nº 23, por detrás de la escuela JJ, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal, en perjuicio de la victima: José Manuel Jiménez Farías, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los artículos 6 en relación con el 16, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima: el oficial Paúl Marín León y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía a la orden del Tribunal Segundo de Control, por el delito de Robo Agravado, es por lo que se acuerda: librar oficio al Tribunal Segundo de Control de lo aquí decidido. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad, así mismo participándole que dicho imputado quedara en ese Comando detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia de origen a los fines de ser agregados al asunto principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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