REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007633
ASUNTO: RP11-P-2012-007633
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 08 de Abril de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial de la sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito Detectación, Porte Ilícito Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 277 de la LOPNA y 77 numeral 11, en perjuicio del hoy occiso: OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y el imputado Luís Eduardo Ortega Martínez (previo traslado) el Defensor Privado Abg. Eduardo José Guerra No estando presente: la Representante de la Victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que los nombrados como ausentes hicieran acto de presencia.
DEL IMPUTADO
En este estado solicita la palabra el imputado: Luís Eduardo Ortega Martínez, quien expone: Quiero manifestar al tribunal que agrego como defensa a los fines de que me represente junto con el Dr. Eduardo Guerra a la Abg. ELVIRA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.939, teléfono Nº 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente en sala y previo juramento expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Así mismo se deja constancia que las actuaciones se le pusieron en manifiesto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano imputado: Luís Eduardo Ortega Martínez, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Detectación, Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 277 de la LOPNA y 77 numeral 11, en perjuicio del hoy occiso: Omissis. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2012, siendo aproximadamente las 07:30 a.m, se realizo recepción de llamada telefónica por uno de los delitos contra las personas Homicidio, informando sobre el ingreso en el hospital de esta ciudad, de un niño de cinco años de edad, carente de signos vitales, quien lleva de nombre Omissis, presentando herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, inmediatamente una comisión de funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carúpano, iniciaron la correspondiente investigación trasladándose al sitio del suceso, estando allí lograron detener al ciudadano identificado como Luís Eduardo Ortega Martínez, toda vez que el mismo fue visto por testigos, como la persona que accionó el arma de fuego tipo pistola, ocasionando la muerte del Niño Omissis, todo lo cual se corrobora en las diferentes actas de investigación, declaración de testigos y demás medios probatorios. Es por lo que solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privada, igualmente solicito que el arma incautada en el presente procedimiento se puesta a la orden del DAEX, para lo cual solicito se libre oficio al CICPC, subdelegación Carúpano, a los fines de la entrega de dicho armamento al DAEX. Se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Eduardo Ortega Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, portador de la cedula de identidad Nº 18.215.388, de estado civil soltero, de oficio vendedor, residenciado en la calle principal los pajaritos, guayacán de las flores, casa sin número, cerca del taller Metalúrgico San Onofre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eduardo Guerra quien expone: solicito la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es inocente de todo lo que se le atribuye, razón por la cual solicito se le acuerde su inmediata libertad y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y privado solicito se acuerde la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Elvira Goitia quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es inocente de todo lo que se le atribuye, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y privado solicito se acuerde la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, es decir por una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se le ceda la palabra a mi representado y se le sea explicado el procedimiento por admisión de los hechos, y la posible pena a imponer, a los fines de que este decida si es su deseo admitir. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Como punto previo a la presente audiencia y tomando en consideración la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida de su representado, este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto, así como los delitos imputado por la representación Fiscal, y visto que la posible pena a imponer en el presente caso no supera los ocho (08) años en su limite inferior, este tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado, es por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho meses o hasta que se decida definitivamente la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: Luís Eduardo Ortega Martínez, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Detectación, y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 277 de la LOPNA y 77 numeral 11, en perjuicio del hoy occiso: Omissis, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de las Defensas Privadas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Luís Eduardo Ortega Martínez, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Detectación, y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 277 de la LOPNNA y 77 numeral 11, en perjuicio del hoy occiso: Omissis, por los hechos de fecha: 10/10/2012, siendo aproximadamente las 07:30 am, se realizo recepción de llamada telefónica por uno de los delitos contra las personas Homicidio, informando sobre el ingreso en el hospital de esta ciudad, de un niño de cinco años de edad, carente de signos vitales, quien lleva de nombre Gregori Ruiz, presentando herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, inmediatamente una comisión de funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carúpano, iniciaron la correspondiente investigación trasladándose al sitio del suceso, estando allí lograron detener al ciudadano identificado como Luís Eduardo Ortega Martínez, toda vez que el mismo fue visto por testigos, como la persona que accionó el arma de fuego tipo pistola, ocasionando la muerte del Niño omissis, todo lo cual se corrobora en las diferentes actas de investigación, declaración de testigos y demás medios probatorios, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: Luís Eduardo Ortega Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, portador de la cedula de identidad Nº 18.215.388, de estado civil soltero, de oficio vendedor, residenciado en la calle principal los pajaritos, guayacán de las flores, casa sin número, cerca del taller Metalúrgico San Onofre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las Defensa Privada; quien expone: Oída la admisión de los hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano: Luís Eduardo Ortega Martínez, ampliamente identificados en las actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Detectación, y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 277 de la LOPNA y 77 numeral 11, en perjuicio del hoy occiso: Omissis, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello, este Tribunal procede al calculo de la pena, el delito de Detectación, Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena comprendida entre TRES (03) y CINCO (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Y la pena establecida por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, con la agravante del artículo 277 de la LOPNA y 77 numeral 11, se encuentra comprendida entre SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. Ahora bien en virtud de encontrarnos en un concurso real del delito y conforme al articulo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de Detectación, Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, CUATRO (04) AÑOS de prisión y se le suma la mitad del otro delito, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, quedando la pena en principio CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, de prisión. Por cuanto el acusado de autos, es la primera vez que el ciudadano se encuentra detenido y como quiera que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja la Tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico con relación a que el arma incautada la cual posee las siguientes características: Marca Prietto Beretta, modelo 425, Calibre 380mm, Color negro, de fabricación americana, seria 02174, y un cargador negro contentivo de 14 balas sin percutir , calibre 380 mm, sea puesta a la orden del DAEX, este Tribunal ACUERDA la misma por los que se ordena librar oficio al DAEX, a los fines legales consiguientes para lo cual se ordena librar oficio al CICPC, subdelegación Carúpano, a los fines de la entrega de dicho armamento al DAEX. Y así se decide. -
DEL FISCAL:
En este estado se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida del imputado de autos, así como a la pena impuesta al mismo. Es todo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LUIS EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, portador de la cedula de identidad Nº 18.215.388, de estado civil soltero, de oficio vendedor, residenciado en la calle principal los pajaritos, guayacán de las flores, casa sin número, cerca del taller Metalúrgico San Onofre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano, por la comisión de los delitos: Detectación, y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 277 de la LOPNNA y 77 numeral 11, en perjuicio del hoy occiso: Omissis. Ahora bien por cuanto la pena impuesta en el presente caso no supera los ocho (08) años en su limite inferior, este tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado, es por lo que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso que el tribunal disponga lo concerniente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Esta Ciudad, en virtud de la revisión de medida realizada al Imputado. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico con relación a que el arma incautada la cual posee las siguientes características: Marca Prietto Beretta, modelo 425, Calibre 380mm, Color negro, de fabricación americana, seria 02174, y un cargador negro contentivo de 14 balas sin percutir, calibre 380 mm, sea puesta a la orden del DAEX, para lo cual se ordena librar oficio, este Tribunal ACUERDA la misma por los que se ordena librar oficio al DAEX, a los fines legales consiguientes. Notifiques e a la representante de la victima de la presente decisión. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta d conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Es todo, terminó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ
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