REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001244
ASUNTO: RP11-P-2013-001244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 06 de abril de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Alisson Pernía y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE RIGOBERTO VEGAS, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRICILIA DEL VALLE ROMERO DE VEGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos previo traslado y la victima Priscila Romero. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal suplente Nº 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano: JOSE RIGOBERTO VEGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PRICILIA DEL VALLE ROMERO DE VEGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de abril de 2013, donde el ciudadano: JOSE RIGOBERTO VEGAS, llamo a sus hijos y a ella de forma amenazante diciéndole que la iba a matar; es por lo que solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º , 6º y 13 ° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana: PRICILIA DEL VALLE ROMERO DE VEGAS, quien expuso: “Yo quiero que el señor no se meta mas conmigo, quiero que no se me acerque, porque vivo en una angustia, no puedo dormir, mis hijos también se la pasan angustiados y no quiero vivir mas en eso. Porque el llamo a mis hijos y les dijo que los iba a matar a mi y a él y si tenía una pareja también. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE RIGOBERTO VEGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/04/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.952.642, hijo de José Salazar y Petra Vegas, residenciado en: El muco, urbanización el rosario, calle 09 de abril, casa sin número, cerca del río, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “El día viernes yo estaba en el muco, me visitó una hija, la menor del grupo conversamos con respecto a lo que estaba pasando porque yo me había enterado por mi hijo mayor que el marido de la señora estaba en Carúpano. Yo le pregunté a mi hijo que si estaba de acuerdo con eso y me dijo que no. Yo le dije a mi hijo que su mama si era desgraciada por haber metido a ese hombre en la casa pero jamás dije que iba a cometer una desgracia solo se que si soy nervioso y puedo decir cualquier cosa. Yo le pregunte a mi hija la que vive en Bohordal si estaba de acuerdo y ella me envió un mensaje diciéndome que el señor había dormido en la casa y que dejara a su mamá tranquila y el mensaje lo tengo en el teléfono. Yo necesito que me den algo de mis pertenencias porque vivo arrimado en casa de un familiar, yo quiero que me den mis pertenencias por haber construido la casa, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano José Rigoberto Vegas, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación e imputación del justiciable de marras no se opone a la medida de seguridad y protección solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima ciudadana Pricilia Del Valle Romero De Vegas. En cuanto a los delitos imputados, específicamente el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en la ley que rige la materia va a solicitar la desestimación del mismo por cuanto no consta en autos constancia u examen forense referido a la tal violencia es decir a tal delito. En cuanto al delito de amenaza, ya especificado por el representante de la vindicta pública va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta y del presente expediente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: JOSE RIGOBERTO VEGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PRICILIA DEL VALLE ROMERO DE VEGAS, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1º, 5º 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta juzgadora considera que en el presente caso nos encontramos ante la presencia del delito de AMENAZA¸ previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ciertamente los hechos objeto de la presente investigación se encuentran en el tipo penal referido, mas no así el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley toda vez que tal como hizo referencia la defensa pública no cursa en actas examen psicológico efectuado a la victima de autos que haga determinar la configuración del mencionado delito, razón por la que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se desestima en este acto el delito de Violencia Psicológica. Ahora bien, estamos ante la presencia de un delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA¸ previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/04/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Denuncia Común, de fecha 04/04/2013, cursante al folio 04 y 05 suscrita por la ciudadana: PRICILIA DEL VALLE ROMERO DE VEGAS, en la cual expone: el día 01-04-2013, aproximadamente las 06:00 pm horas, sus hijos recibieron llamadas telefónicas amenazantes por parte del imputado de autos quien era su pareja y quien le manifestaba que los iba a matar. 2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Daniela del Valle Vegas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación 3.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1º, 5º 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Al folio 13. MEMORANDUM, Nª 9700-226-386, de donde se desprende que el imputado no presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RIGOBERTO VEGAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/04/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.952.642, hijo de José Salazar y Petra Vegas, residenciado en: El muco, urbanización el rosario, calle 09 de abril, casa sin número, cerca del río, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRICILIA DEL VALLE ROMERO DE VEGAS. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase a la comandancia de policía. Regístrese en el sistema JURIS 2000 las presentaciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA MERCEDES PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ