REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001029
ASUNTO: RP11-P-2013-001029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el Imputado Victor Manuel Pérez Sánchez, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 7, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Irapa. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que no, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Penal N 04 Abg Wilmal Zapata en funciones de Guardia, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ, por los delitos de RESISTENA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 23-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Irapa, realizando funciones de patrullaje como a las 9:45 de la noche por la localidad de Campo Claro de Irapa, específicamente por la calle cedeño observaron a un ciudadano que al avistar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y que al darle lA voz de alto se detuvo, el cual estaba bajo los efectos del alcohol, quedando identificado como Víctor Manuel Pérez Sánchez y al momento de realizar la revisión corporal el mismo se opuso rotundamente y tiraba manotones a la comisión, razón y donde una vez revisadas las actuaciones, solicito una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, puedo presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ, venezolano, natural del Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-06-1.991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.557, de profesión u oficio: agricultor , Hijo de Matilde Sánchez y Alexis Pérez y residenciado en: Calle Cedeño, Casa S/N, Campo Claro de Irapa, cerca del Bar Luz Crucial Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: yo no me resistí a la autoridad ellos me pidieron la cedula y yo se la fui a dar pero no me dieron chance de sacarla y me dieron un golpe en la cara, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “ escuchado la solicitud de la representación Fiscal y según lo que consta en actas además de la declaración de mi representado donde manifiesta que en ningún momento se resistió a la autoridad y por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento se realizo sin contar con ningún tipo de testigo que avalen el dicho de los funcionarios lo cual es violatorio al debido proceso de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, 8 y 9 del COPP solicito una libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Libertad Sin restricciones para el imputado VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-03-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, consta acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 7, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Irapa, realizando funciones de patrullaje como a las 9:45 de la noche por la localidad de Campo Claro de Irapa, específicamente por la calle cedeño observaron a un ciudadano que al avistar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y que al darle lA voz de alto se detuvo, el cual estaba bajo los efectos del alcohol, quedando identificado como Víctor Manuel Pérez Sánchez y al momento de realizar la revisión corporal el mismo se opuso rotundamente y tiraba manotones a la comisión…. quedando detenido a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico. Acta de investigación penal, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Guiria, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, Al folio 05 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-164, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustado a derecho; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) dias, por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía del Municipio Mariño. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR MANUEL PEREZ SANCHEZ, venezolano, natural del Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-06-1.991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.557, de profesión u oficio: agricultor , Hijo de Matilde Sánchez y Alexis Pérez y residenciado en: Calle Cedeño, Casa S/N, Campo Claro de Irapa, cerca del Bar Luz Crucial Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones cada treinta (30) dias por el lapso de ocho (08) meses, por ante la comandancia de policía del Municipio Mariño, de conformidad con el articulo 242 ord 3º, del Código Organito Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia De Policía del Municipio Mariño. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores
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