REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNALM CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000182
ASUNTO: RP11-P-2013-000182

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 26 de Marzo, se constituyó en la sala de Audiencia N° 02, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, y el alguacil de Sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado CARLOS EDUARDO ZABALETA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.286.195, albañil, hijo de Rita Zabaleta y Nicolás Bejarano y residenciado en: Río Seco, Sector Nicaragua, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS MARGARITA VARELA y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente Imputado Carlos Eduardo Zabaleta (previo traslado), la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. Daniela Aguilar, la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo No estando presente: la Victima Magalys Margarita Varela. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO ZABALETA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS MARGARITA VARELA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2013, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la tercera CIA de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, lograron la aprehensión del ciudadano Carlos Zabaleta, luego de que el mismo portando arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón largo, serial ilegible, marca ilegible, color negro con culata y guardamano de madera de color caoba, se introdujera dentro de la residencia de la ciudadana Magalys Varela, sometiéndola con dicha arma para luego llevarse una desmalezadota color rojo y negro, marca Toyama TG430-B, serial YJ1110069699. Es por lo que solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS EDUARDO ZABALETA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.286.195, albañil, hijo de Rita Zabaleta y Nicolás Bejarano y residenciado en: Río Seco, Sector Nicaragua, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo quien expone: solicito la desestimación total de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es inocente de todo lo que se le atribuye, razón por la cual solicito se le acuerde su inmediata libertad y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y público solicito se acuerde la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALETA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS MARGARITA VARELA y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALETA, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS MARGARITA VARELA y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 18-01-2013, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la tercera CIA de la Guardía nacional Bolivariana, Comando yaguaraparo, lograron la aprehensión del ciudadano Carlos Zabaleta, luego de que el mismo portando arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón largo, serial ilegible, marca ilegible, color negro con culata y guardamano de madera de color caoba, se introdujera dentro de la residencia de la ciudadana Magalys Varela, sometiéndola con dicha arma para luego llevarse una desmalezadota color rojo y negro, marca Toyama TG430-B, serial YJ1110069699, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALETA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO ZABALETA, y expone: “Admito Los Hechos Y Solicito Se Me Imponga La Pena correspondiente con la rebaja mínima que me puedan poner. Es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico; quien expone: Oída la admisión de los hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS EDUARDO ZABALETA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALETA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS MARGARITA VARELA y EL ESTADO VENEZOLANO, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, establece una pena comprendida entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión. Y la pena establecida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se encuentra comprendida entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien, en virtud de encontrarnos en un concurso real del delito y conforme al articulo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de ROBO AGRAVADO, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión y se le suma la mitad del otro delito, es decir, DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena en principio QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES, de prisión. Por cuanto el acusado de autos, es la primera vez que el ciudadano se encuentra detenido y como quiera que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja la mitad de la pena, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER ES DE SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano; y así se decide.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, quien expone: no presento ninguna objeción a la pena impuesta por este Tribunal. Es todo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO ZABALETA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/1.989, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.286.195, albañil, hijo de Rita Zabaleta y Nicolás Bejarano y residenciado en: Río Seco, Sector Nicaragua, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de MAGALYS MARGARITA VARELA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO ZABALETA, en virtud de la pena impuesta, manteniéndose el sitio de reclusión en la comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta d conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Notifíquese a la victima y a su representante legal de la decisión dictada por este Tribunal. Es todo, terminó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores.