REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
CARÚPANO, 5 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001189
ASUNTO: RP11-P-2013-001189

Realizada como ha sido la audiencia d presentación de Imputado de fecha cuatro de abril del año dos mil trece (04/04/2013), donde se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de PEDRO RAFAEL VIÑA RODRIGUEZ Y OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión Del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y los imputados, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que cada uno de los imputados por separado manifestó al Tribunal contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Abg. Elvira Goitia INPRE Nº 68.939 y la Abg. Lilian González, INPRE Nº 152.538, con domicilio procesal en la avenida independencia edificio mary, paseo colon, piso uno oficina 6B quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados PEDRO RAFAEL VIÑA RODRIGUEZ Y OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 02/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Bolivariano de la Guardia Nacional 7 Destacamento N 78, Tercera Compañía Comando de Río Caribe, siendo las 03:00 de la mañana estando de comisión mientras patrullaban por el sector 20 de febrero de Mauraco Abajo, se visualizó a un sujeto quien presentó actitud nerviosa con un objeto en forma de arma de fuego tipo escopeta, al tratar de acercarse a él, este emprendió veloz carrera introduciéndose en una de las viviendas del sector, se fijó un cerco de seguridad afuera de la vivienda donde se encontraba la ciudadana Rosa López, siendo atendidos por el ciudadano Oscar Rodríguez, quien manifestó ser el dueño de la propiedad en cuestión. La comisión se identificó y le manifestó al ciudadano que se encontraban en persecución de un sujeto que presuntamente poseía un arma de fuego tipo escopeta y que visualizaron su ingreso a la vivienda, por lo que el ciudadano les invitó a pasar para que verificaran si el sujeto al que perseguían se encontraba dentro de la propiedad, tomándolo como testigo. Al comenzar la revisión en la propiedad se encontraba el ciudadano PEDRO VIÑA, luego escucharon ruidos en lo que parecía ser un baño y efectivamente se encontraba otro sujeto el cual según el dueño de la casa estaba utilizando el baño prestado, se procedió a la inspección de las habitaciones y en la última de ellas, que se encuentra entra la cocina y el patio de la casa en una esquina de la misma se logró incautar un arma de fuego de fabricación casera de color amarillo en buen funcionamiento con un mecanismo de aprovisionamiento tipo rifle, calibre 20MM con cinco cartuchos del mismo calibre los cuales cuatro estaban sin percutir y uno se encontraba percutido, razón por la que quedaron detenidos. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: PEDRO RAFAEL VIÑA RODRIGUEZ venezolano, natural Río Caribe, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/04/1958, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.563, de oficio albañil, hijo de Angel Viña y Juana Rodríguez y con domicilio en: Río Caribe, sector barrio brasil, casa sin número, cerca de la cancha de basquet, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se impuso al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ venezolano, natural Río Caribe, de 66 años de edad, nacido en fecha: 22/02/1947, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.868, de oficio Mecánico, hijo de Juana Rodríguez y con domicilio en: Río Caribe, sector barrio brasil, casa sin número, cerca de la cancha de basquet, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: Esta defensa, consigna en este acto impresiones fotográficas las cuales mis representados fueron objeto de abuso por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que solicito la libertad sin restricciones en virtud que no hay suficientes elementos de convicción procesal para determinar la participación de mis representados en el hecho imputado. De no compartir el criterio de la defensa solicito que las presentaciones impuestas sean por Río Caribe tomando en cuenta que son personas mayores y es incomodo para ellos estar trasladándose de su zona de residencia. Finalmente solicito copia de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar de presentaciones para los imputados, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de PEDRO RAFAEL VIÑA RODRIGUEZ Y OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02/04/2013; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Policial, cursante al folio 02, en la cual se deja constancia que en fecha 02/04/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Bolivariano de la Guardia Nacional 7 Destacamento N 78, Tercera Compañía Comando de Río Caribe siendo las 03:00 de la mañana estando de comisión mientras patrullaban por el sector 20 de febrero de Mauraco Abajo, se visualizó a un sujeto quien presentó actitud nerviosa con un objeto en forma de arma de fuego tipo escopeta, al tratar de acercarse a él, este emprendió veloz carrera introduciéndose en una de las viviendas del sector, se fijó un cerco de seguridad afuera de la vivienda donde se encontraba la ciudadana Rosa López, siendo atendidos por el ciudadano Oscar Rodríguez, quien manifestó ser el dueño de la propiedad en cuestión. La comisión se identificó y le manifestó al ciudadano que se encontraban en persecución de un sujeto que presuntamente poseía un arma de fuego tipo escopeta y que visualizaron su ingreso a la vivienda, por lo que el ciudadano les invitó a pasar para que verificaran si el sujeto al que perseguían se encontraba dentro de la propiedad, tomándolo como testigo. Al comenzar la revisión en la propiedad se encontraba el ciudadano PEDRO VIÑA, luego escucharon ruidos en lo que parecía ser un baño y efectivamente se encontraba otro sujeto el cual según el dueño de la casa estaba utilizando el baño prestado, se procedió a la inspección de las habitaciones y en la última de ellas, que se encuentra entra la cocina y el patio de la casa en una esquina de la misma se logró incautar un arma de fuego de fabricación casera de color amarillo en buen funcionamiento con un mecanismo de aprovisionamiento tipo rifle, calibre 20MM con cinco cartuchos del mismo calibre los cuales cuatro estaban sin percutir y uno se encontraba percutido, razón por la que quedaron detenidos. Reconocimiento legal Nº 256, efectuada al arma incautada. Memorandun Nº 9700-226-381, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policial. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego de fabricación casera de color amarillo en buen funcionamiento con un mecanismo de aprovisionamiento tipo rifle, calibre 20MM con cinco cartuchos del mismo calibre los cuales cuatro estaban sin percutir y uno se encontraba percutido. Actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos FRANCISCO GOITIA Y ROSA LOPEZ, quienes fungen como testigos instrumentales de la presente investigación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Comandancia Policial del Municipio Arismendi. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO RAFAEL VIÑA RODRIGUEZ venezolano, natural Río Caribe, de 54 años de edad, nacido en fecha: 26/04/1958, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.563, de oficio albañil, hijo de Angel Viña y Juana Rodríguez y con domicilio en: Río Caribe, sector barrio brasil, casa sin número, cerca de la cancha de basquet, Municipio Arismendi, Estado Sucre y OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ venezolano, natural Río Caribe, de 66 años de edad, nacido en fecha: 22/02/1947, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.868, de oficio Mecánico, hijo de Juana Rodríguez y con domicilio en: Río Caribe, sector barrio brasil, casa sin número, cerca de la cancha de basquet, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia Policial del Municipio Arismendi. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, Oficio adjunto a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero De Control La Secretaria Judicial


Abg. Abelardo Royo Henríquez Abg. Doris Malave