REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001165
ASUNTO: RP11-P-2011-001165

RESOLUCIÓN DECRETANDO EXTINCION DE ACCION PENAL


Realizada como ha sido la audiencia de verificación de la condiciones impuestas del día de hoy, 02 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial para verificar el Cumplimiento de las medidas impuesta por este Tribunal, en el asunto Nº RP11-P-2011-001165, seguido a los imputados LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Publico Penal Abg. Wilmal Zapata, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental Abg. Carmen López, los acusados Luís Ramón Rodríguez León y Edgar José Guerra Gallardo. Seguidamente el ciudadano Juez informa el motivo de la Audiencia y cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: ‘’Visto que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Ésta representación fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Por cuanto por el despacho fiscal que dirijo no consta ninguna otra denuncia y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena; en relación con el 49 numeral séptimo ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 21 de Junio de 2011, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 21 de Junio de 2011, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.114.281, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/08/1.981, hijo de: Maria Rodríguez y Ramón Rodríguez, domiciliado en la Calle Principal de Chuparipal, S/N, en la bodega el piñón de la bruja, Municipio Benítez del Estado Sucre y EDGAR JOSE GUERRA GALLARDO, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.256.982, mecánico, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/06/1.978, hijo de: Gloria Gallardo y Félix Guerra, domiciliado en la Calle Principal de Chuparipal, S/N, en la bodega el piñón de la bruja, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., quienes cumplieron con las siguientes condiciones impuestas como fueron: PRIMERO: la reforestación de una área ubicada en el Sector Chuparipal Arriba, vía la Represa, Municipio Benitez, con la siembra y mantenimiento de treinta (30) Árboles de Cedro. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de Ley y como delegados de pruebas los funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, TERCERO: Cumplir con un régimen de presentaciones cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año, por ante la comandancia de policía del Municipio Benítez y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Junio de 2011, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad al articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penar en concordancia con el artículo 49 Ordinal 7° ejusdem; a favor de los imputados LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSE GUERRA GALLARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.114.281, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/08/1.981, hijo de: Maria Rodríguez y Ramón Rodríguez, domiciliado en la Calle Principal de Chuparipal, S/N, en la bodega el piñón de la bruja, Municipio Benítez del Estado Sucre y EDGAR JOSE GUERRA GALLARDO, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.256.982, mecánico, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/06/1.978, hijo de: Gloria Gallardo y Félix Guerra, domiciliado en la Calle Principal de Chuparipal, S/N, en la bodega el piñón de la bruja, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave.