REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000420
ASUNTO: RP11-P-2013-000420


RESOLUCIÓN ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, 22 de Abril de 2013, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala de audiencia Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-000420, seguido a los imputados CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Wilmal Zapata, los imputados Carlos Cesar González, Luiggi Rafael Carrión, Maria José Córdova y Susana Lisbeth Rojas. En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 10/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 08:20 de la mañana, procedieron a efectuar allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, en el sector playa grande, frente al hueco de Chaín, casa S/n, en casa de un ciudadano apodado el Morocho; encontrándose dentro de la residencia 4 personas, quienes no quisieron abrir el inmueble, razón por la cual entran a la fuerza, en compañía de 2 testigos; incautándole a los mismos, Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), así mismo incautaron dentro del inmueble un televisor (Phillinps). Así mismo, a la altura de unos orificios de ventilación de la tercera habitación, entre arbustos (Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados, contentivas de 10 balas calibre 9mm, marca cabin; un proyectil con revestimiento dorado). De igual forma, en la tercera habitación, se incauta un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 5 envoltorios, con presunta droga denominada Crack; un envoltorio material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de 2 envoltorios con presunta droga denominada Crack. Dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína. Por último, en el garaje del inmueble se encontraba un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002; razón por la cual, quedaron detenidos. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se identifica el segundo como LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se identifica a la tercera como SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Por último, se identifica la cuarta como MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Ratifico el escrito de prueba presentado en fecha 08/04/13 en la cual se rechaza la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicito copia simple, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal tercero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS CESAR GONZALEZ, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN, MARIA JOSE CORDOVA Y SUSANA LISBETH ROJAS, a quienes les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido, así como la revisión de la medida ya que no han cambiado las circunstancias que originaron la detención. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: CARLOS CESAR GONZALEZ, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: LUIGGI RAFAEL CARRIÓN y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: MARIA JOSE CORDOVA y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: SUSANA LISBETH ROJAS y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre; LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; SUSANA LISBETH ROJAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 17-12-1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.925.287, profesión u oficio: Estudiante, hija de Carmen González y Rafael Rojas, residenciado en: Playa Copey, Vía Nacional Carúpano Guaca, casa S/N, frente a la salina cerca del Motel Dholphi, Carúpano, Estado Sucre y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez



La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé