REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000356
ASUNTO: RP11-P-2013-000356


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 24 de Abril de 2013, donde constituyó en la Sala de Audiencia N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de la sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguida en el asunto Nº RP11-P-2013-000356, seguido al imputado de Imputado YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. Rudy Pérez; El Defensor Privado abg. Luís Javier Rodríguez y el imputado YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y cada una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 22-03-2013 contra del ciudadano imputado: YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurriros en fecha 03/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de Guiria, siendo las 04:00 de la tarde procedieron a efectuar patrullaje por el caserío de río salado donde se avistó un vehículo tipo moto, que transitaba específicamente a la altura de la plaza del mencionado caserío conducida por un ciudadano a quien le dio la voz de alto y se detuvo y en presencia de los testigos instrumentales se procedió a inspeccionar tanto al ciudadano como al vehículo en el cual se encontraba y en un bolso que el referido ciudadano portaba se encontró en su interior una bolsa transparente contentiva de un vegetal seco de color verde y marrón, de presunta marihuana, el cual arrojó un peso bruto de cincuenta gramos con un miligramo razón por la que quedó detenido, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito se mantenga el aseguramiento preventivo de los objetos y del dinero incautado en el presente procedimiento. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.479, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Rodríguez y Donato Martínez y con domicilio en Río Salado, calle principal, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Javier Rodríguez, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, que se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente acción y se decrete la libertad de mi representado, y de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal amparado en el principio de la comunidad de las pruebas, solicito copias de la presente acta y de todas las actas que integran la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.479, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Rodríguez y Donato Martínez y con domicilio en Río Salado, calle principal, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 03/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de Guiria, siendo las 04:00 de la tarde procedieron a efectuar patrullaje por el caserío de río salado donde se avistó un vehículo tipo moto, que transitaba específicamente a la altura de la plaza del mencionado caserío conducida por un ciudadano a quien le dio la voz de alto y se detuvo y en presencia de los testigos instrumentales se procedió a inspeccionar tanto al ciudadano como al vehículo en el cual se encontraba y en un bolso que el referido ciudadano portaba se encontró en su interior una bolsa transparente contentiva de un vegetal seco de color verde y marrón, de presunta marihuana, el cual arrojó un peso bruto de cincuenta gramos con un miligramo razón por la que quedó detenido, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Negándose en consecuencia la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizada por el defensor Privado. Así mismo se niega la solicitud de libertad realizada por el defensor Privado por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de que considera quien aquí decide que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.479, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Rodríguez y Donato Martínez y con domicilio en Río Salado, calle principal, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano YOLVIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.479, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosalia Rodríguez y Donato Martínez y con domicilio en Río Salado, calle principal, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se mantiene la medida de aseguramiento que pesa sobre los objetos y el dinero incautados en el presente procedimiento. Así mismo se niega la solicitud de libertad realizada por el defensor Privado por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de que considera quien aquí decide que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Doris Malave.