REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002456
ASUNTO: RP11-P-2008-002456


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2013, siendo las 02:00 horas de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil José Vásquez, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Wilman Ramón Viña, la víctima Eliday Del Valle Rodríguez y el Defensor Publico Penal Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, por los hechos acontecidos en fecha: “El día 22 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando la victima se encontraba en su trabajo en el Aparta Hotel HM, cuando se presentó su ex concubino de nombre Wilman Viña, con una aptitud agresiva diciéndole palabras obscenas, tratando de agredirla físicamente.”…; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien expone: El no se ha vuelto a meter mas conmigo, estamos viviendo juntos. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILMAN RAMÓN VIÑA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 44 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 28-10-67, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456.659, hijo de Teresa de Viña y Jesús Viña, domiciliado en: Valle Nuevo de San Martín, Casa Nº 23°, calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, por los hechos acontecidos en fecha: “El día 22 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando la victima se encontraba en su trabajo en el Aparta Hotel HM, cuando se presentó su ex concubino de nombre Wilman Viña, con una aptitud agresiva diciéndole palabras obscenas, tratando de agredirla físicamente.”…; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado WILMAN RAMÓN VIÑA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 44 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 28-10-67, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456.659, hijo de Teresa de Viña y Jesús Viña, domiciliado en: Valle Nuevo de San Martín, Casa Nº 23°, calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la victima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima ELIDAY DEL VALLE RODRIGUEZ, quien expone: Acepto las disculpas del imputado, pero que por favor le pongan como condición que no se vuelva a meter conmigo, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILMAN RAMÓN VIÑA, por los hechos acontecidos en fecha: “El día 22 de Julio del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando la victima se encontraba en su trabajo en el Aparta Hotel HM, cuando se presentó su ex concubino de nombre Wilman Viña, con una aptitud agresiva diciéndole palabras obscenas, tratando de agredirla físicamente.…”; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado WILMAN RAMÓN VIÑA; por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima; y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILMAN RAMÓN VIÑA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 44 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 28-10-67, titular de Cédula de Identidad Nº 9.456.659, hijo de Teresa de Viña y Jesús Viña, domiciliado en: Valle Nuevo de San Martín, Casa Nº 23°, calle Páez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal, psicológica o físicamente a la victima. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 07/01/2014 a las 11:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Doris Malavé.