REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001433
ASUNTO: RP11-P-2013-001433


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 21 de Abril de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada por la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto instruido en contra el ciudadano: JOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia al Defensor Publico Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, ampliamente identificado, a quien imputo por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, por hechos acontecidos en fecha 20-04-2013, aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando la victima: ciudadana Evelis del Vale González, salio de su casa a esperar el camión del agua, pero cuando bajo la llama una vecina y le dice vamos a celebrar el cumpleaños desde hoy nos ponemos a tomar y en eso se presento una emergencia y por eso el camión no venia y pasa un señor que le iba a regalar dos cajas de cervezas por que esta de cumpleaños mañana, y ella se monto en el carro y cuando va saliendo de guayacán, ve a su pareja: JHOVANNY JOSÉ DELGADO, ella le dijo vente Jhovanny y el le dice bájate, bájate de esa verga, donde te deje yo a ti? Tu no saliste a buscar el agua o tu crees que me vas a poner a mi como a los hombres de tu hermana, ella le digo baja los humos y vamos para la casa, y sigo caminando cuando llego a su casa y el la sigue insultando y yo le digo: Ya quédate tranquilo y me sigue insultando y me da una cachetada, y ella también le dio, y el le tiro una piedra en la cabeza, y se la parte, y le empezó a tirar muchas piedra y le dan en la cara, fue cuando ella sale corriendo y busco un taxis y fue para la policía. Por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, Venezolano, Natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 07-08-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780.723, hijo de Perfecta Del Valle Rivera y Ambrosio Delgado, profesión u oficio: obrero, residenciado en Urbanización 1 de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 5, cerca de una agencia de lotería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Nosotros si discutimos, y peleamos, porque estábamos tomados los dos, ella se me fue encima a agredirme y yo la empuje, yo me voy a ir de la casa, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: revisada como ha sido el presente asunto y oída la solicitud fiscal esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, además de que en las actuaciones no consta ningún informe medico forense que acredite el maltrato psicológico imputado por la representación fiscal, razón por la cual solicito que este tribunal desestime esta imputación, así mismo me opongo a la pretensión fiscal y solicito una libertad sin restricciones y en caso de que no acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Concluido como ha sido la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, ampliamente identificado, a quien imputo por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Público Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha: 20-04-2013 , existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, es presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia lo siguiente: siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día: 20-04-2013, se encontraba el funcionario en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, cuando recibieron llamada vía radio desde la central, para trasladarse hasta el Sector la Ceiba, en la segunda calle, casa Nº 40, de guayacán de las flores, parroquia santa catalina de este municipio, en busca de un ciudadano de nombre Yovanny Delgado, ya que el mismo agredió físicamente a la ciudadana; Evelis del Vale González Tovar, ampliamente identificada, esta formulo denuncia y como la ciudadana presentaba varias lesiones fue trasladada hasta el ambulatorio Francisco Pachico Aguilera general de esta Ciudad para que recibiera los primeros auxilios, una vez atendida por lo médicos de guardia la trasladaron hasta la sede de la coordinación policial, de inmediato nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez en el sitio lograron ubica al ciudadano que estaba siendo denunciado, quedando plenamente identicazo por Yovanny José Delgado Rivera, quien quedo detenido en estas instalaciones a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Al folio 04 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana EVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, ante funcionarios adscritos a la estación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde manifestó: “el día 20-04-2013, aproximadamente las 08:30 horas de la noche, yo salí de mi casa a esperar el camión del agua pero cuando bajo me llama una vecina y me dice vamos a celebrar el cumpleaños desde hoy nos ponemos a tomar y en eso se presento una emergencia y por eso el camión no venia y pasa un señor que me iba a regalar dos cajas de cervezas por que estoy de cumpleaños mañana, y yo me monto en el carro y cuando voy saliendo de guayacán, veo a mi pareja: JHOVANNY JOSÉ DELGADO, yo le digo vente Jhovanny y el me dice bájate, bájate de esa verga, donde te deje yo a ti? Tu no saliste a buscar el agua o tu crees que me vas a poner a mi como a los hombres de tu hermana, yo le digo baja los humos y vamos para la casa, y sigo caminando cuando llego a mi casa y el me sigue insultando y yo le digo: Ya quédate tranquilo y me sigue insultando y me da una cachetada, y yo también le di, y el me tiro una piedra en la cabeza, y me la parte, y me empezó a tirar muchas piedra y me dan en la cara, yo salgo corriendo y busco un taxis y me voy para la policía.” Al folio 06 cursa ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha: 20-04-2013, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la víctima EVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR,, y en contra del imputado JHOVANNY JOSÉ DELGADO. Constancia Medica, de fecha: 20-04-2013, suscrita por el medico de guardia, adscrito al Ambulatorio Urbano II, Francisco Pachico Aguilera, de Carúpano, donde se deja constancia de haber sido evaluada la ciudadana Evelis del Valle González. Al folio 13, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como del detenido de autos. Al folio 14 cursa MEMORANDO SIIPOL SAIME Nº 9700-226-446, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta Registro Policial siguiente: 19-08-2010, por el delito de Violencia, según asunto: 19F2-2C-0585-10. Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales, 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten, en la salida del agresor de la vivienda en común, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial. Negándose en consecuencia la libertad sin Restricciones solicitada por al Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del JOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, Venezolano, Natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 07-08-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780.723, hijo de Perfecta Del Valle Rivera y Ambrosio Delgado, profesión u oficio: obrero, residenciado en Urbanización 1 de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 5, cerca de una agencia de lotería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIS DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Negándose en consecuencia la libertad sin Restricciones solicitada por al Defensa. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, Se ordena la salida del agresor a la vivienda en común, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y siguiente de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Regístrese a nivel de sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase,
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVÉ