REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001432
ASUNTO: RP11-P-2013-001432
RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: Veintiuno (21) de Abril de 2.013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, a quien imputo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-04-2013 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) cuando siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Libertador, recibieron varias llamadas vía telefónica de ciudadanos de la Calle Santa Rosa, en donde manifestaban que en el lugar se encontraba un ciudadana agrediendo físicamente a un señor de avanzada edad y también amenazaban con agredir a los que por allí se encontraban, de inmediato por las llamadas recibidas se trasladaron al lugar antes mencionado…una vez al llegar al sitio pudieron observar a un sujeto que estaba etílico que amenaza con agredir a los habitantes de la calle, y este al notar la presencia policial comenzó a ofender a los funcionarios, al ver la actitud se acercaron con la finalidad de tratar de calmar y este lanzo un golpe pero no alcanzo su objetivo de agredir al funcionario… Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, venezolano, natural El Pilar, Municipio Arismendi, de estado civil: soltero; de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.922.623, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de Solymaria Hernández y Domingo Hernández, de ocupación obrero, y domiciliado en Tunapuy Calle Santa Rosa, Casa Nº 14, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “yo no le falte el respeto a ningún funcionario, yo estaba en mi casa donde tuve una discusión con mi abuelo, y estaba allí durmiendo cuando me fue la policía a buscarme y me llevaron al comando, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo, aunado que no existen testigos en el procedimiento que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, tampoco se encuentran presentes los supuestos para decretar la aprehensión en flagrancia, ya que el no se encontraba cometiendo ningún delito; en virtud del contenido de los artículos 8 y 9 del COPP, ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, y por ultimo copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita para el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, ampliamente identificado, y el cual lo imputa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal y lo declarado por el imputado. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20-04-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Benítez, Estación Policial Libertador, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 09 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones y como detenido el imputado de auto, y exponen: es el caso que siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en la Estación Policial Municipio Libertador, recibieron varias llamadas vía telefónica de ciudadanos de la Calle Santa Rosa, en donde manifestaban que en el lugar se encontraba un ciudadana agrediendo físicamente a un señor de avanzada edad y también amenazaban con agredir a los que por allí se encontraban, de inmediato por las llamadas recibidas se trasladaron al lugar antes mencionado…una vez al llegar al sitio pudieron observar a un sujeto que estaba etílico que amenaza con agredir a los habitantes de la calle, y este al notar la presencia policial comenzó a ofender a los funcionarios, al ver la actitud se acercaron con la finalidad de tratar de calmar y este lanzo un golpe pero no alcanzo su objetivo de agredir al funcionario… Al folio 10 cursa Memorandum Nº 9700-226-445, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y donde se deja constancia que el imputado aparece registrado. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado de autos pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LEIVA, venezolano, natural El Pilar, Municipio Arismendi, de estado civil: soltero; de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.922.623, nacido en fecha 31-05-1989, hijo de Solymaria Hernández y Domingo Hernández, de ocupación obrero, y domiciliado en Tunapuy Calle Santa Rosa, Casa Nº 14, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de El Pilar, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, informándole las presentaciones periódicas que debe realizar el imputado de autos, por ante ese Comando Policial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIS MALAVÉ.
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