REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001430
ASUNTO: RP11-P-2013-001430


RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: Veintiuno (21) de Abril de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: ELYS YODANNYS MACUARAN PORTUGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado: Elys Yodannys Macuaran Portuguez (Previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico N° 4 de guardia Abg. Wilmal Zapata. Quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ELYS YODANNYS MACUARAN PORTUGUEZ., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados los artículo 39 y 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: YODALYS DEL VALE MACUARAN PORTUGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-04-2013, cuando al victima formulo denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, y donde se deja constancia lo siguiente: el día 19-04-2013, siendo aproximadamente; las 02:40 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando mi hermano de 5 años viene llorando y yo le digo que le paso hijo y el me dijo Ely me pego yo agarro y me lo metí entre las piernas para que mi hermano Elys Yodannys Macuaran Portugués no le siguiere pegando este le lanzo un golpe al niño y yo agarre y metí la pierna para que me lo diera a mi, Luego le dije no le sigas pegando al niño porque eso es mi sangre y a mi me duele es cuando agarra y me dice ya me tienes arrecho y me dio una cachetada, mi mama se metió en el medio y este igual me seguía dando golpes, luego se enrollo mis cabellos en la mano y me los jalo, no le basto con eso y me lanzo contra la pared por que le decía que no le siguiera pegando, porque yo soy su hermana, y me siguió dando golpes, cuando le dije que lo denunciaría me dijo que cuando lo metieran preso y cuando salga te mato, ya estoy cansada de aguantar tantos golpes. Motivo por el cual solicito a este tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º , de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo” y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse ELYS YODANNYS MACUARAN PORTUGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero de la Construcción, titular de la cédula de identidad número V-25.098.358, nacido en fecha en: 14-02-1991, hijo Del Valle Portugués y Yohannys Macuaran, domiciliado en: la calle gran pobre del Charcal, casa s/n, cerca del río, cerca de la bodega de morocho custodio como a 20mts, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido, tampoco se están configurados los supuestos para alegar la flagrancia, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido, por lo que solicito se desestime esa imputación en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones y solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita para el ciudadano: ELYS YODANNYS MACUARAN PORTUGUEZ, ampliamente identificado, y el cual lo imputa por el delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados los artículo 39 y 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: YODALYS DEL VALE MACUARAN PORTUGUEZ, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados los artículo 39 y 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: YODALYS DEL VALE MACUARAN PORTUGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19-04-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUAR ELIGIO RICO RONDÒN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista, de fecha: 19-04-2013, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana: Macuaran Portugués Yodalys del Valle, donde se deja constancia lo siguiente: el día 19-04-2013, siendo aproximadamente; las 02:40 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando mi hermano de 5 años viene llorando y yo le digo que le paso hijo y el me dijo Ely me pego yo agarro y me lo metí entre las piernas para que mi hermano Elys Yodannys Macuaran Portugués no le siguiere pegando este le lanzo un golpe al niño y yo agarre y metí la pierna para que me lo diera a mi, Luego le dije no le sigas pegando al niño porque eso es mi sangre y a mi me duele es cuando agarra y me dice ya me tienes arrecho y me dio una cachetada, mi mama se metió en el medio y este igual me seguía dando golpes, luego se enrollo mis cabellos en la mano y me los jalo, no le basto con eso y me lanzo contra la pared por que le decía que no le siguiera pegando, porque yo soy su hermana, y me seguid dando golpes, cuando le dije que lo denunciaría me dijo que cuando lo metieran preso y cuando salga te mato, ya estoy cansada de aguantar tantos golpes. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, establecidas en el artículo 87 numerales 1 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta de Investigación Penal, de fecha: 19-04-2013, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias realizadas así como la detención del imputado de autos. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia mediante oficio, así como de la detención del imputado de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados los artículo 39 y 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: YODALYS DEL VALE MACUARAN PORTUGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el establecido en el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia este tribunal niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, las cuales consisten en: Se ordena la salida del hogar del presunto agresor, se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELYS YODANNYS MACUARAN PORTUGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero de la Construcción, titular de la cédula de identidad número V-25.098.358, nacido en fecha en: 14-02-1991, hijo Del Valle Portugués y Yohannys Macuaran, domiciliado en: la calle gran pobre del Charcal, casa s/n, cerca del río, cerca de la bodega de morocho custodio como a 20mts, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados los artículo 39 y 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YODALYS DEL VALE MACUARAN PORTUGUEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses; por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia, las cuales consisten en: Se ordena la salida del hogar del presunto agresor, se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad, Municipio Bermúdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese las presentaciones a nivel del sistema. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE.